REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001055
DEMANDANTE: SOMNICA NAVARRO DE ESTEBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.812.609 y de este domicilio.

APODERADOS: RAMÓN IGNACIO ZUBILLAGA GUILLEN, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ y ALEXANDER SUÁREZ QUERALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.932, 7.705 y 104.265, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

DEMANDADOS: ELISABAS OJEDA DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.273.638 y de este domicilio, y la firma mercantil “COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, tomo 02, con oficinas en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la persona de su Gerente, ciudadano HENRY SCHORBOGH, mayor de edad y de este domicilio, en sus condiciones de propietaria y garante, respectivamente, del vehículo placas KBG-10E.

APODERADOS: CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO, JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ Y ELIJAIN EDUARDO TORRES PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.641, 66.374, 58.642, y 114.883, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

VEHICULO N° 1: Placas: KBG-10E; Clase: Automóvil; Marca: Dodge; Modelo: Brisa; Año: 2005; Tipo: Sedán; Color: Marrón; Serial Carrocería: 8X1VF21LP5Y700408, conducido por el ciudadano Wilmer Alexander Palma, titular de la cédula de identidad N° V-13.950.389, propiedad de la ciudadana Elisabas Ojeda.

VEHICULO N° 2: Placas: GAH-69D; Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Lumina; Año: 1997; Tipo: Sedán; Color: Marrón; Serial Carrocería: 8Z1WN52M9VV316487, propiedad de la ciudadana Somnica Rosario Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-5.812.609.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 07-1001 (ASUNTO: KP02-R-2007-001055).

Se inició la presente causa por demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 08 de agosto de 2005, por la ciudadana Somnica Navarro de Esteban, contra la ciudadana Elisabas Ojeda y la firma mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, y los artículos 859 al 863 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 (f.12), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. Consta al folio 15, la citación del representante legal de la codemandada Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora y la citación de la codemandada ciudadana Elisabas Ojeda se realizó a instancia de parte interesada, a través de carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador, conforme consta en los folios 24 y 25.

En fecha 29 de marzo de 2006, los abogados Elijain Eduardo Torres Pérez, en su condición de apoderado de la codemandada ciudadana Elisabas Ojeda, y el abogado José Gregorio Cermeño Delgado, en su condición de apoderado de la codemandada Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, presentaron escritos de contestación a la demanda, los cuales corren agregados a los folios 28 al 32 y del 34 al 39, respectivamente.

El 10 de abril de 2006 (fs. 47 y 49), se celebró la audiencia preliminar con la asistencia del abogado José Gregorio Cermeño Delgado, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Elisabas Ojeda y la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, oportunidad en la cual ratificó los alegatos invocados en los escritos de contestación y anexó escrito contentivo de sus alegatos y defensas (fs. 50 al 55). Por auto de fecha 18 de abril de 2006 el tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente (fs. 56 y 57).

Los abogados Ramón Ignacio Zubillaga Guillen, Francisco Meléndez Santelíz y Alexander Suárez Querales, en su carácter de apoderados de la parte actora, consignaron en fecha 25 de abril de 2006, escrito de promoción de pruebas (fs.58 y 59) con sus anexos desde el folio 60 al 62. En la misma fecha, los abogados Carlos Luis Armas López, José Gregorio Cermeño Delgado y José Jairo García Méndez, en su condición de apoderados de ambas codemandadas, consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 63 y 64); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de abril de 2006 (f. 65 y 66).

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2006 (fs. 67 y 68), los abogados Carlos Luis Armas López y José Gregorio Cermeño Delgado, en su condición de apoderados de la parte demandada, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en su aparte II, de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue rechazado por el abogado Francisco Meléndez Santeliz, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 09 de mayo de 2006 (fs. 71 al 73). Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2006 (f. 78), los abogados Carlos Luis Armas López, José Gregorio Cermeño Delgado y José Jairo García Méndez, en su condición de apoderados de ambas codemandadas, apelaron del auto de admisión de las pruebas, sólo en lo que respecta a la documental promovida por la actora. Por auto de fecha 17 de mayo de 2006 (f. 79), el juzgado de la primera instancia admitió la apelación en un sólo efecto y remitió las copias certificadas a la U.R.D.D Civil para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial. Desde el folio 124 al 157, constan las actuaciones llevadas por ante este tribunal de alzada, respecto a la tramitación y resolución de la incidencia, la cual fue declarada sin lugar.

La audiencia oral se celebró en fecha 07 de agosto de 2006 (fs. 106 al 109), con la asistencia de los abogados Carlos Luis Armas López y José Gregorio Cermeño Delgado, en su condición de apoderados de la parte demandada y el abogado Ramón Ignacio Zubillaga Guillen, en su carácter de apoderado de la parte actora, y en la misma fecha se dictó el dispositivo de la sentencia (fs. 110 al 112). En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó in extenso la decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana Somnica Navarro de Esteban, contra la ciudadana Elisabas Ojeda y la firma mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, y condenó a las demandadas a pagar la suma de cinco millones ochocientos noventa mil setecientos diez bolívares (Bs. 5.890.710,00), por concepto de daños materiales ocasionados en el accidente de tránsito; la indexación judicial y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 159 al 173).

Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2007 (f. 179), el abogado José Gregorio Cermeño Delgado, en su condición de apoderado judicial de las demandadas, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 10 de octubre de 2007 (f. 180), y en el mismo auto se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores competentes de esta circunscripción judicial.

En fecha 07 de noviembre de 2007 (f. 182), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto separado de la misma fecha (f. 183), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Consta a los folios 185 al 189, escrito de informes presentado en fecha 06 de diciembre de 2007, por el abogado Francisco Meléndez Santelíz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y a los folios 190 al 192, consta el escrito de informes presentado, en igual fecha, por los abogados Carlos Luis Armas López y José Gregorio Cermeño Delgado, en su condición de apoderados de la parte demandada.

Alegatos de la parte actora
Los abogados Ramón Ignacio Zubillaga Guillén y Francisco Meléndez Santelíz, en su carácter de apoderados de la ciudadana Somnica Navarro de Esteban, señalaron que el día 10 de enero de 2005, el vehículo propiedad de su representada, signado en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre con el N° 2, circulaba en sentido este-oeste por la avenida Caroní y en la intersección con la calle Capanaparo de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, fue impactado en la parte delantera izquierda por el vehículo signado con el N° 1, propiedad de la ciudadana Elisabas Ojeda y conducido por el ciudadano Wilmer Alexander Palma, quien –como lo refieren los apoderados actores- circulaba a exceso de velocidad y “sin tener derecho al paso para el momento”. Señalaron que debido al impacto, el vehículo propiedad de su representada sufrió los daños materiales especificados en el acta de avalúo suscrita por el perito avaluador ciudadano Juan Carlos Rincones, titular de la cédula de identidad N° V-13.795.019, designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, y la cual anexó en copia certificada al folio 9.

Advirtieron que infructuosas como han sido las gestiones realizadas con el fin de que el conductor, la propietaria y la garante indemnicen los daños sufridos, es por lo que demandaron a la ciudadana Elisabas Ojeda, en su carácter de propietaria del vehículo N° 1, y la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en su condición de garante del prenombrado vehículo N° 1, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, a cancelarle la cantidad de cinco millones ochocientos noventa mil setecientos diez bolívares (Bs.5.890.710,00), por concepto de los daños materiales especificados en el acta avalúo, los cuales consisten en: guardafango delantero izquierdo doblado, cubierta plástico del parachoques doblada, faro izquierdo doblado, sistema de suspensión y amortiguación imposibilitado, eje propulsor izquierdo imposibilitado, sistema de dirección imposibilitado, tren delantero imposibilitado, posibles daños ocultos en el larguero del compacto; asimismo solicitó la corrección monetaria, las costas y costos procesales.

En la audiencia preliminar ratificó todos los escritos y argumentos esgrimidos en el procedimiento, así como el mérito favorable de las probanzas aportadas a los autos. Por otra parte advirtió que el conductor del vehículo signado con el N° 1, manifestó en su declaración que no se percató que el otro vehículo –el N° 2- había atravesado la calle, dicha afirmación –según los dichos de la actora- “constituyen sin lugar a duda una confesión por parte del conductor del vehículo lo cual debe producir una decisión a favor de mi apoderada”, además de que el vehículo N° 2, transitaba por una vía prioritaria.

En el escrito de informes presentados por ante esta superioridad el abogado Francisco Meléndez Santelíz, en su carácter de apoderado judicial de la actora, esgrimió en cuanto a la falta de cualidad alegada por la demandada, que en la contestación “no niega la cualidad de propietaria de nuestra representada del vehículo cuya reparación de daños se demanda, sino que solo sostiene que “no se acreditó en autos su condición de propietaria del vehículo placas GAD69D”, cuestión distinta a la falta de cualidad establecida en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”, razón por la que sostiene que no es lo mismo “no tener cualidad que no haberla acreditado”, en ese mismo orden de ideas advirtió que conjuntamente con el libelo se consignaron las actuaciones levantadas por tránsito terrestre con motivo del accidente, en la que se señala como propietaria del vehículo signado con el N° 2, a la ciudadana Somnica Navarro de Santelíz y en la oportunidad de las pruebas consignó el original del certificado de registro de vehículo que “constituye un documento registrado por el adquiriente en la Oficina de Registro Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, establecida en el Artículo 9° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura a cargo de un Registrador Nacional del Tránsito y Transporte, por lo que éste funcionario tiene competencia para darle fe pública a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil”.

Alegatos de la demandada
El abogado Elijain Eduardo Torres Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Elisabas Ojeda, en su escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 29 de marzo de 2006, admitió la fecha, lugar y hora del accidente; que el ciudadano Wilmer Alexander Palma, conducía el vehículo N° 1, propiedad de la precitada ciudadana codemandada; pero rechazó y negó que los hechos hubieren ocurridos tal y como fueron relatados en el escrito libelar; negó que el accidente haya sido ocasionado por el mencionado conductor del vehículo N° 1, al conducir con imprudencia, exceso de velocidad y sin tener derecho al paso.

Alegó que de las actuaciones de tránsito se evidencia que hubo rastros de frenado en el pavimento; que el vehículo N° 1 ya había atravesado la intersección cuando intempestivamente apareció el vehículo N° 2, por lo que –según sus dichos- “La conducta desplegada por el conductor del vehículo N° 2 fue imprudente al no respetar las normas de circulación y también al no percatarse que podía continuar sin poner en riesgo la circulación de los vehículos al continuar su marcha en una intersección”.

De igual manera rechazó, negó y contradijo que deba o esté obligada a cancelarle a la parte actora cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, costas y costos del proceso y menos aún, a consecuencia de indexación o corrección monetaria. Por último impugnó la experticia contentiva de acta avalúo, suscrita por el perito avaluador ciudadano Juan Carlos Rincones, designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, que fuera consignada en copia certificada al folio 9, por la parte actora.

Por su parte el abogado José Gregorio Cermeño Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda en el cual opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la acción, en tal sentido indicó que no se acompañó al libelo de demanda, el documento fundamental de la acción, como lo es el instrumento que acredite ser la propietaria del vehículo signado con las placas GAD-69D, asimismo -advirtió la codemandada – que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento es fundamental para proponer la demanda, además de no haber indicado ni “hizo mención a la oficina o lugar donde se pudiera ubicar el documento que acredita su cualidad de propietaria”, por lo que solicitó al tribunal no admitir dicha demanda.

En cuanto a los hechos admitidos, los que rechaza y la impugnación de la experticia, sus alegatos fueron similares a los de la codemandada Elisabas Ojeda de Palma, a excepción de la admisión de la responsabilidad de ser garante del vehículo N° 1, a través de la póliza N° TUNA-001101-1064 y ésta en el caso de que se llegare a comprobar la culpabilidad de su asegurado, solo responderá hasta el monto indicado para daños a cosas, “excluyendo los daños a personas, los cuales de haber existido, en todo caso, no fueron demandados, conforme a lo estipulado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y demás leyes aplicables”.

En la audiencia preliminar, la representación de la parte demandada, insistió en hacer valer la falta de cualidad de la accionante para reclamar, igualmente invocó el mérito favorable de las pruebas aportadas a los autos. En otro sentido, indicó la representación de la parte demandada que: “Si se observa con detenimiento el croquis del accidente levantado por las autoridades de tránsito, se colige que en el peor de los casos existe para nuestra representada una responsabilidad compartida, por cuanto se evidencia que ya había cruzado completamente la avenida cuando intempestivamente el vehículo asignado como número dos (...) no tubo (sic) el más mínimo reparo al cruzar la avenida”.

En los informes consignados por ante esta alzada, los abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, en su condición de apoderados de la parte demanda, indicaron que la sentencia recurrida incurrió en la violación del orden procedimental, toda vez que admitió una prueba documental constituida por el certificado de registro de vehículo, promovida ilegalmente, por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, obliga al actor a consignar “con el libelo toda la prueba documental de la cual disponga y quiera hacerla valer en juicio, ya que lo contrario, luego no se le aceptará”. Asimismo señalan que el a-quo, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por lo que denunció “el vicio típico de la incongruencia de la sentencia”, amparados en que la actora “alega como causa del accidente la imprudencia y exceso de velocidad del conductor del vehículo por el cual nuestra representada es garante”, y en los autos no existe prueba fehaciente capaz de demostrar tales alegaciones; que el tribunal de la primera instancia para establecer la responsabilidad del conductor acudió a la máxima de experiencia y desaplicó el derecho positivo vigente en materia de tránsito. Por otra parte explicó la parte demandada, que el juez de la primera instancia, no puede subvertir el orden o secuencia del procedimiento, porque –según sus dichos- de aceptarse la tesis del “tribunal a quo de que el documento de propiedad del vehículo puede ser producido no con la demanda sino en el lapso de pruebas, entonces tendría que abrir o crear un lapso para permitirle a las demandadas poder tachar o impugnar el documento consignado”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2007, por el abogado José Gregorio Cermeño Delgado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Somnica Navarro de Esteban, contra la ciudadana Elisabas Ojeda y la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.

Se desprende de autos que constituyen hechos admitidos por las partes la ocurrencia del accidente de tránsito el día 10 de enero de 2005, aproximadamente a las 2:45 p.m., en la intersección de la avenida Caroní con la avenida Capanaparo de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, los vehículos que intervinieron en el accidente, los conductores y la cualidad de garante de la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, razón por la cual se aprecia como documento privado, la planilla contentiva de cuadro recibo de póliza de seguro signada TUNA-001101-1064, perteneciente al vehículo placas KBG-10E (f. 33), y así se declara.

Por su parte son hechos controvertidos la falta de cualidad del actor para ejercer la presente acción; la responsabilidad del conductor del vehículo identificado como Nº 01 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, al conducir con imprudencia y a exceso de velocidad y la impugnación del avalúo realizado por las autoridades administrativas de tránsito terrestre.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. En este sentido se desprende de autos, que el abogado José Gregorio Cermeño Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la acción, toda vez que no se había acompañado al libelo de demanda, el documento fundamental como lo es el instrumento que acredite la propiedad del vehículo signado con las placas GAD-69D, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ser fundamental no puede ser promovido en otra oportunidad, a menos que se indicara la oficina o el lugar donde se pudiera ubicar el documento que acredita la cualidad, lo cual no fue hecho en el caso de autos.

Ahora bien, a las actas consta decisión dictada por esta alzada en fecha 10 de octubre de 2006, en la que se indicó que “si bien la regla general en los juicios orales en general y el juicio de tránsito en particular, es que el actor debe acompañar al libelo de la demanda todos los medios probatorios de que disponga para basar su defensa, sean fundamentales o no, y que la consecuencia de su omisión es la inadmisibilidad del medio probatorio, salvo el caso del instrumento público, no obstante existen excepciones que permiten que las pruebas promovidas por primera vez en el lapso probatorio puedan ser admitidas y valoradas en la sentencia definitiva”. En el caso de autos, nos encontramos ante una de estas excepciones por cuanto, el documento de propiedad del vehículo no es un instrumento fundamental de la acción, razón por la cual, una vez que haya sido opuesta la excepción perentoria de falta de cualidad, la victima puede, dentro del lapso probatorio promover el documento que acredite la cualidad de propietario del vehículo. En consecuencia, habiendo la parte actora consignado durante el lapso probatorio el certificado de registro de vehículo N° 2858518, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, perteneciente al vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, y que la acredita como propietaria del vehículo (fs. 60 al 62), el cual fue debidamente admitido por el juzgado de la causa, y valorado favorablemente por este juzgado de alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien juzga niega la procedencia de la excepción de falta de cualidad activa y así se declara.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Se establece además la presunción iuris tantum de que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En el caso que nos ocupa la parte actora para demostrar la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo No 1, promovió copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, signadas con el N° 0156, de las cuales se desprende que el conductor del vehículo No 1, ciudadano Wilmer Alexander Palma, se desplazaba en sentido sur-norte por el canal derecho de la Avenida Capanaparo, y que al tratar de atravesar la avenida Caroní, impactó a la ciudadana Somnica Rosario Navarro, quien circulaba en sentido este-oeste; se desprende además que en la avenida por la cual se desplazaba el conductor del vehículo Nº 1, la circulación de los vehículos esta trazada en un solo sentido, mientras que en la avenida Caroní, por donde circulaba el vehículo signado con el Nº 2, es en doble sentido; y por último, se observa que los daños al vehículo Nº 2, se encuentran en el área izquierda delantera, mientras que los daños al vehículo Nº 1 se observan en el área delantera.

De lo antes indicado se desprende que el conductor del vehículo Nº 1, al desplazarse por una avenida con dos canales pero en un solo sentido, para atravesar una avenida principal como era la Caroní, en doble sentido, debió detener su marcha y tomar las precauciones necesarias para atravesar los dos canales de la avenida Caroní, por donde circulan vehículos en doble sentido, y sólo después de comprobar que podía hacerlo, sin poner en peligro la seguridad del transito; mientras que el vehículo Nº 2, tenía preferencia de paso, por cuanto éste continuaba en la misma vía por la cual circulaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 numeral 1º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. De igual forma observa esta juzgadora que, de acuerdo al lugar donde aparecen reflejados los daños en ambos vehículos, el vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano Wilmer Alexander Palma, fue el que impactó al vehículo Nº 2, por el área delantera izquierda, y no como lo afirma el codemandado, en el sentido de que éste ya había atravesado la intersección, por cuanto de ser cierta tal afirmación, los daños al vehículo Nº 1 debieron estar ubicados por el área derecha, razón por la cual quien juzga considera que el conductor del vehículo N º 1, ciudadano Wilmer Alexander Palma es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento y así se declara.

Establecido lo anterior y a los fines de demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito y los daños ocasionados al vehículo, la parte actora promovió anexo a su libelo de demanda, copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre N° 51, contentivas de formato del departamento de investigación de accidentes, versión de los conductores, acta avalúo del vehículo N° 2 y croquis del accidente (fs. 5 al 10). Dichas actuaciones fueron impugnadas por la parte demandada, en lo que se refiere a la estimación de los daños, y para demostrar lo exagerado de la misma promovió la codemandada Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, formatos de presupuestos emitidos por la empresa Centro Mecánica, C.A. (f. 43) y por la empresa Autosanz Servicios (f. 44), y solicitó conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se requiriera a dichas empresas informes de si el presupuesto había sido emitido por ellas y remitieran copia fotostática al tribunal. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, se observa que no consta a los autos ni el resultado de la prueba de informes promovida por la co-demandada, así como tampoco las testimoniales de las personas que suscribieron los respectivos presupuestos, formalidad ésta exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la valoración de los documentos privados emanados de terceros, razón por la cual quien juzga debe forzosamente desechar dichas instrumentales, y en consecuencia, al no haber algún medio probatorio dentro del proceso, del cual se desprenda la prueba en contrario del documento administrativo, es forzoso para esta juzgadora apreciar favorablemente, como instrumento administrativo, las actuaciones administrativas de transito terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia, demostrados los daños reclamados por el actor, en cuanto a su descripción y estimación en la cantidad de cinco millones ochocientos noventa mil setecientos diez bolívares (Bs. 5.890.710), o cinco mil ochocientos noventa bolívares fuertes con setenta y uno (B.F. 5.890,71) y así se declara.

Por último se desprende de la póliza de seguros que la empresa aseguradora responde hasta por el límite de su cobertura, es decir daños a cosas la suma de ocho millones doscientos veinticinco mil cien bolívares (Bs. 8.225.100,00), es decir la cantidad de ocho mil doscientos veinticinco cinco bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 8.225,10), y un exceso de limite de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) y así se declara.

En lo que respecta a la indexación judicial, quien juzga considera que la misma es procedente, desde la fecha de admisión de la demanda, 08 de agosto de 2005, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual condenó de manera solidaria a la demandada Elisabas Ojeda, en su condición de propietaria del vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y a la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora C.A., esta última hasta el límite de su cobertura, a pagar los daños materiales reclamados, así como su indexación judicial, mediante experticia complementaria del fallo y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2007, por el abogado José Gregorio Cermeño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara CON LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguida por la ciudadana Somnica Navarro de Esteban, contra la ciudadana Elisabas Ojeda y la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se condena de manera solidaria a la demandada Elisabas Ojeda, en su condición de propietaria del vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y a la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora C.A., esta última hasta el límite de su cobertura, a pagar la cantidad de cinco mil ochocientos noventa bolívares fuertes con setenta y un céntimos (B.F. 5.890,71), por concepto de daños materiales, más la indexación judicial, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, 08 de agosto de 2005, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas.

Queda así CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2007.

Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil ocho.
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García