En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-X-2008-2 | MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE INTIMANTE Abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y DEISY ANDREÍNA ROJAS PAREDES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.824 y 119.341, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ciudadana ANABELL ECHEVERRÍAS DE ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 70908.073 y de este domicilio.

M O T I V A C I Ó N

El presente procedimiento se inicia por escrito libelar presentado por las intimantes, quienes manifestaron que como consecuencia de haber representado a la intimada en un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos instaurado contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), en el cual las partes intimantes representaron jurídicamente a la intimada, en toda la etapa correspondiente a la Audiencia Preliminar, así como también en la etapa de la Audiencia de Juicio, hasta que en fecha 9 de enero del presente año, les fue revocado el poder otorgado por la trabajadora, concediéndoles poder a otros abogados; a pesar de haber dictado el Tribunal de la causa, sentencia declarándose con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sin haber cancelado la intimada las actuaciones realizadas por las intimantes en el procedimiento de calificación, motivos por los cuales demandan la cantidad de 13.500,00 por las actuaciones discriminadas en el folio 3 del escrito libelar.

En fecha 21 de enero de 2008, se ordenó a las actoras subsanar las omisiones, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

Subsanadas las omisiones señaladas, se admite la presente demanda en fecha 29 de enero de 2008, se intimó a la demandada a los fines de que compareciera a este Tribunal al día siguiente al de su intimación, a fin de que pagará o acreditara haber pagado la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500.000,00) ó TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.500, oo) que le ha sido intimada o se oponga a dicha estimación acogiéndose al derecho de retasa.

En fecha 11 de febrero de 2008, se dictó sentencia interlocutoria negándose la medida cautelar innominada solicitada.

Cumplidas las formalidades procesales de la citación de la intimada, tal y como se evidencia de los folios 64 y 65, y de conformidad con el criterio establecido en Sentencia del 27 de agosto de 2004, que señaló que con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala (en este caso Civil), reexaminó sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, por lo que estableció, con respecto al procedimiento de intimación:

….”El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes”….

Encontrándonos en consecuencia dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

Luego de revisar exhaustivamente los autos, se constató que la intimación se practicó en la persona de la apoderada judicial de la intimada, cuyas facultades no constan en la presente pieza. Solicitado el cuaderno principal en el archivo de éste tribunal, se verificó que las facultades otorgadas a los apoderados son limitadas a demandas laborales, sin facultad expresa para darse por intimada.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara nula la intimación practicada y se repone la causa al estado en que se practique nuevamente. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara nula la intimación practicada y se repone la causa al estado de practicar nuevamente la intimación, conforme a lo previsto en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.-


Dictada en Barquisimeto, el día veintiseis de marzo de 2008. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




Abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
SECRETARIA


JMA/NRC/MIRA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:00 p.m.