En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH05-L-2000-247 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DULCE MARIA TORREALBA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.757.333.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDINSON MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.956
PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n° 60, tomo 175-A, de fecha 17 de abril de 1996.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRIGUEZ y LUIS RAFAEL MONAGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.469 y 127.562 respectivamente.
M O T I V A
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana DULCE MARIA TORREALBA MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.757.333, madre del fallecido JOSÉ GREGORIO TORREALBA, quien trabajó para la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A, hasta el 08 de noviembre de 1999, fecha en la cual falleció.
La parte demandante en su escrito libelar alegó que la demandada no le ha pagado las prestaciones sociales, ni otros conceptos causados durante la relación laboral que mantuvo durante 9 meses su hijo fallecido, así como tampoco las indemnizaciones con ocasión a su muerte.
Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2007 la demandada en su contestación alegó que admitía la existencia de la relación laboral con el trabajador fallecido, pero alegó que no le debe a la actora ninguna cantidad de dinero, ni ninguno de los conceptos descritos en libelo de demanda.
De igual forma manifestó que ya pagó todos y cada unos de los conceptos demandados a la heredera directa del fallecido JOSÉ GREGORIO TORREALBA, específicamente a su hija, quien para la fecha tenía 4 años de edad, debidamente representada por su madre; que tal reclamo fue presentado y formalizado judicialmente, pasado 3 meses del accidente por una demanda presentada ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en el cual se celebró una transacción.
Finalmente la demandada alegó la falta de cualidad de la actora, ya que la misma inicio su procedimiento después de transcurrido 3 meses de la muerte del trabajador y que según el articulo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual indicó que a la actora le correspondería reclamar su cuota parte a la heredera que recibió el pago.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente asunto se puede observar que a los folios 182-187, riela copia del asunto intentado por la ciudadana ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ SEQUERA en su carácter de madre de la menor contra RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual demanda algunos de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, especificados de la siguiente manera:
Antigüedad (108 de la Ley Orgánica del Trabajo)……………....Bs. 202.0026,00
Utilidades fraccionadas (174 de la Ley Orgánica del Trabajo)…...Bs. 31.338,62
Vacaciones fraccionadas (225 de la Ley Orgánica del Trabajo)....Bs. 31.338,62
Total……………………………………………………………….......Bs. 264.703,24
Con relación al accidente de trabajo, indicó la actora que se debía indemnizar a su hija como pariente del trabajador, conforme al párrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986), por lo cual demandó por este concepto la cantidad de Bs. 8.936.404,5.
Por otra parte consta en autos copia certificada de la transacción celebrada entre la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ SEQUERA, en su carácter de madre de la niña GREANGEL DE JESUS TORREALBA RODRIGUEZ y RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA C.A, quienes acordaron lo siguiente:
SEGUNDO “La DEMANDADA” ofrece a pagar al DEMANDANTE por vía transaccional la suma de BOLIVARES TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) que serán pagados con cheque N° 21076956 de Casa Propia E.A.P a nombre de la niña que se entrega a “LA DEMANDANTE” al momento de la firma de la presente transacción; y BOLIVARES UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) que serán pagados el 13 de diciembre de 2000. TERCERO: “LA DEMANDADA” declara recibir e este acto el cheque antes identificado e igualmente declara no tener ninguna reclamación contra “LA DEMANDADA” por este o por ningún otro concepto sea de orden laboral o civil, ni por ninguna clase de daños materiales o morales o indemnizaciones por accidente de trabajo o por muerte derivadas de normas contenidas en la legislación venezolana incluidas la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia “LA DEMANDANTE” expresamente desiste la acción, la pretensión, la demandada y el procedimiento contra LA DEMANDADA.
De igual forma, riela a los folios 115-117 la sentencia de homologación de transacción, que expresó lo siguiente:
SEGUNDO: la demandada ofrece a la demandante por vía transaccional la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.00,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera pagar Dos Millones con 00/100 (Bs. 2.000.000,00) que serán pagados con cheque N° 21076956 de Casa Propia E.A.P, a nombre de la niña que se entrega a la demandante, al momento de la firma de la presente transacción; y Un Millón Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que serán pagados el 13 de diciembre de 2000.
TERCERO: la demandada declara recibir en este acto el cheque antes identificado e igualmente declara no tener ninguna reclamación contra la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a JOSE GREGORIO TORREALBA con la demandada ni por ningún otro concepto sea de indemnización por accidentes de trabajo o por muerte derivados de normas contenidas en la legislación venezolana incluidas la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia da demandante expresamente desiste de la acción, la pretensión, la demanda, y el procedimiento contra la demandada. CUARTO: con la presente transacción se da por terminado el presente procedimiento, en consecuencia de ordena el archivo definitivo de la presente causa y sus remisión al Archivo Judicial. Ciérrese en el Sistema Juris 2000.”
Por otra parte, la actora en este juicio demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad.………….……………………..Bs. 234.299,7
Vacaciones fraccionadas……………….…Bs. 58.574,9
Bono vacacional fraccionado………….….Bs. 27.178,78
Participación fraccionada de Beneficios…Bs. 58.574,9
Indemnización por muerte…………………Bs. 3.000.000
Indemnización establecida en caso de muerte en el parágrafo primero del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986)………………………….Bs. 9.372.000
Total…………………………………………Bs. 12.750.628
Como se puede apreciar, no hay coincidencia total y absoluta entre lo demandada ante el Juzgado de protección de Niño y del Adolescente y lo pretendido en éste asunto. Por tal razón, el Juzgador en la audiencia de juicio instó a las partes a llegar a un acuerdo y luego de varias reuniones, acordaron lo siguiente:
La parte demandada a fin de dar por terminada la presente reclamación ofrece a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.000.000,00) ó CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 48.000,00) por los conceptos demandados en el presente procedimiento, los cuales son prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por muerte conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo. En razón de ello, dicha cantidad será pagada en dos cuotas, de la siguiente manera: el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00) ó TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 35.000,00) para el día viernes 28 de marzo de 2008 y el monto de TRECE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000.000,00) ó TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 13.000,00) para el día lunes 28 de abril de 2008.
La parte actora acepta el ofrecimiento a su entera y total satisfacción y manifiesta que una vez recibido el último de los pagos acordados, nada quedará a reclamar por los conceptos reclamados en este procedimiento.
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede apreciar, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley. En efecto, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula; y precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, la Ley Orgánica del Trabajo.
Como se puede apreciar la transacción celebrada cumple con los extremos mencionados y cubre los presupuestos del libelo, así como el daño moral, que según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia procede por responsabilidad objetiva, y se homologa conforme al Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes por cumplir con los extremos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, el día viernes 28 de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
Abg. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 08:38 a.m., se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA
JMAC/Fc.-
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