República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Asunto: KP02-S -2005-011996
Parte Demandante: Maria Martha Sánchez Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.269.617
Apoderada de la Parte Demandante: Rosa Maria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.601.
Parte Demandada: Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Harold Contreras Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.502.
Motivo: Calificación de Despido
I
Recorrido del Proceso
Se inicia la presente causa, con solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana Maria Martha Sánchez Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.269.617, en fecha 07 de Octubre del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre del 2005, declinando este la competencia en fecha 31 de Octubre del mismo año al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, quien lo dio por recibido en fecha 17 de Noviembre del 2005, planteando Conflicto Negativo de Competencia en fecha 09 de Diciembre del 2005, remitiendo la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien dicto sentencia en fecha 08 de Agosto del 2006, declarando competente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo la causa a este, quien la recibió en fecha 06 de Noviembre del 2006, admitiéndola en fecha 06 de Marzo del 2007, posteriormente se dejó constancia de la notificación efectuada a la demandada, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Septiembre del 2007, oportunidad en la cual la representación de la demandada insistió en el despido, ofreciendo a la demandante cantidades de dinero correspondientes a prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud de ello se prolongó la audiencia preliminar hasta el 27 de Noviembre del 2007, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 12 de Diciembre del 2007, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 13 de Diciembre del 2007, fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 15 de Enero del 2008, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 22 de Enero del 2008.-
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Sobre la Solicitud
Afirma la demandante el haber laborado para la empresa Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), desde el 15 de Octubre de 2000 como Psicólogo, realizando labores inherentes al cargo, devengando por a prestación de sus servicios la cantidad de Bs. 1.000.000, 00 Bolívares, cumpliendo con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:30 de la mañana a 12:30 del mediodía, continua indicando que en fecha 04 de Octubre del 2005, en horas del mediodía fue despedida por el ciudadano Luís Velásquez Alvarai, en su carácter de Director Ejecutivo, sin haber incurrido en falta alguna para ello, en virtud de estos hechos solicita la calificación de su despido, y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
De la Contestación
Consta a los folios 161 al 171 (P/2), escrito de contestación presentado por el Apoderado Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), actuando en sustitución de poder de la Procuradora General de la Republica, el cual puede resumirse en los siguientes términos: la demandada opone en primer lugar la Prescripción de la Acción, indicando que la demandada durante la celebración de la Audiencia Preliminar y en virtud de la insistencia en el despido, reclamo la cancelación de Bono Vacacional 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, Utilidades 2001, 2002, 2003 y 2004 y la fracción correspondiente al año 2005, así como Cesta Tickets desde el año 2000 al año 2005, indicando que por ser beneficios que se generan durante la relación laboral, la actora debía reclamarlos en tal oportunidad, manifestando además que el lapso de prescripción, opera a partir del momento en el cual la trabajadora se vio afectada, hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir en fecha 04 de Octubre del 2005, indicando que en virtud que la trabajadora demandante no hizo la reclamación correspondiente en el lapso antes indicado, transcurrió con creces el lapso de un año indicado en la Ley, para efectuar la reclamación pertinente.
En segundo lugar manifiesta la demandada, que la aquí demandante presto sus servicios a tiempo convencional, a través de la celebración de varios contratos bajo la modalidad de Honorarios Profesionales, indicando que por tratarse de una vinculación especial, mal puede la demandante solicitar beneficios inherentes a trabajadores que cumplen jornadas de trabajo ordinarias, esto a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo indica, que la trabajadora accionante, se encontraba sometida a las condiciones pautadas en los contratos suscritos por esta, de igual forma manifiestan que en fecha 27 de Noviembre del 2007, consignaron el calculo de los conceptos y cantidades ofrecidos a la demandante (F 154 al 160 P/2), referidos a la cantidad de Bs. 2.333.333, 33 Bolívares correspondientes a Salarios Caídos, la cantidad de Bs. 7.000.000, 00 Bolívares correspondientes a Indemnizaciones Articulo 125, la cantidad de Bs. 9.933.889, 30 Bolívares correspondientes a Antigüedad, para un total ofrecido de Bs. 19.226.222, 63 Bolívares, indicando que tales conceptos son los procedentes en el caso en particular.
IV
De las Pruebas
Previo al análisis de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, quien Juzga considera pertinente revisar las alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, observándose que el trabajador demandante ciudadano Maria Martha Sánchez Lameda, quien manifestó que ingresó el 15 de octubre de 2000, que el horario al principio era medio tiempo, pero lo que en realidad cumplían era mas de medio tiempo, se entraba a las 08:30 a.m. hasta las 12:30 a.m. pero se quedaban hasta mas tarde, esto ocurrió en el 2000, 2001, 2002, ya para el 2003, era hasta las 12:30 y finalmente eran dos días a la semana cuando era por honorarios profesionales. En relación al contrato convencional eso no se encuentra especificado, siendo que posteriormente también se les asignó penal por lo que trabajaban fuera del horario establecido. Señala que siempre firmó el libro donde se registraba la entada y la salida; vista la declaración efectuada por el demandante, quien Juzga la valora plenamente. Así se establece.-
Ahora bien, este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por estas, siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:
De las pruebas aportadas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve Documentales referidas a Marcado “L” Recibos de Nómina, emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura relacionados con la ciudadana Maria Martha Sánchez Lameda correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; documental esta que fue colocada al control de las partes y de la que se infiere una serie de asignaciones, el y sueldo a favor de la trabajadora por motivo de pago de nómina quincenal, en consecuencia éste juzgado las valora plenamente. Así se decide.-
De las Documentales referentes a Marcado “M” Punto de Cuenta, de fecha 17 de Enero de 2005, emanado del Dr. Roberto Soto Hunnicutt, en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, documental esta que fue colocada al control de las partes y de la que se infiere la solicitud de renovación de contratación del periodo fiscal 2005, en la que fue aprobada la misma por lo que este juzgado la valora plenamente. Así se decide.-
De las Documentales referentes a Marcado “N” Oficio Nº 14090905, de fecha 09 de septiembre de 2005, suscrito entre el ciudadano Luís Velásquez Alvarai, en su carácter de Director Ejecutivo De La Magistratura, documental esta que fue colocada al control de las partes y de la que se infiere que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha decido prescindir de los servicios de la accionante, visto esto, éste juzgador la valora plenamente. Así se decide.-
Ahora bien, este Juzgador, atendiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba, pasa a revisar en conjunto las Documentales aportadas por la demandante referidas a Marcado “B” Contrato Celebrado en fecha 28 de Noviembre de 2000; Marcado “C” Contrato celebrado en fecha 17 de Abril de 2001; Marcado “D” Contrato celebrado en fecha 26 de Noviembre de 2001; Marcado “E, F y G” Contratos celebrados entre 18 de marzo, 18 de junio y 27 de noviembre de 2002; Marcado “H, I” Contratos suscritos en fechas 27 de Marzo y 10 de Noviembre de 2003 respectivamente; Marcado “ J, K” Contratos celebrados en fechas 29 de Marzo y 27 de Julio de 2004 respectivamente; y las documentales aportadas por la parte demandada Marcado “18 al 128” Originales de los Contratos que fueron suscritos por la ciudadana Maria Martha Sánchez Lameda, que corresponden a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y de los recibos correspondientes a los años 2000,2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; todos celebrados entre la ciudadana Maria Martha Sánchez Lameda y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; documentales estas que fueron colocadas al control de las partes y de las que se infiere la figura de contratada en los años 2001, 2002, 2003, 2004, comprometiéndose a prestar apoyo a los tribunales de protección y de la sección penal del adolescente en el Estado Lara, así como también el sueldo a percibir; visto esto, éste juzgado procede a valorarla plenamente. Así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada
De las pruebas promovidas por la demandada, se observa Documentales referentes a Documentales referidas a Marcado “1 y 3” Originales de con firma y sello húmedo de dos (2) constancias de trabajo a favor de la accionante, suscrita por la Directora Administrativa Regional Del Estado Lara, ciudadana Lic. Esther de la Vega Rodríguez, de fechas 05 de febrero de 2004 y 22 de julio de 2004, respectivamente, documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, de las que se desprende el cargo desempeñado por la demandante, asimismo se observa de ambas constancias de trabajo, que el carácter de la demandante era como Contratada y que la prestación de servicio se efectuó a tiempo convencional, de igual forma se desprende de ambas documentales los salarios devengados por la actora, siendo estos para Febrero del año 2004 de Bs. 500.000, 00 y para Julio del mismo año de Bs. 800.000, 00, vistas las documentales que fueren aquí esgrimidas, quien Juzga las valora plenamente. Así se establece.-
De las Documentales referidas a Marcado “2” Comunicación Original, con firma y sello húmedo, suscrita por la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 07 de Abril de 2005 y Marcado “ 4” Comunicación original, con firma y sello húmedo de la Circular Nº 25, dirigido al equipo Multidisciplinario de la LOPNA del Estado Lara, de fecha 28 de Junio de 2002, mediante la cual la Directora Administrativa Regional de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Administrativa del Estado Lara, Lic. Esther de la Vega Rodríguez remitió formato de Solicitud de permisos, que los funcionarios debían llenar para las ausencias justificadas; documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, encontrándose estas dirigidas a la demandante como personal adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, visto esto quien Juzga valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De las Documentales referidas a Marcado “06 y 14” Otorgamiento de las Vacaciones y del reconocimiento del pago respectivo del Bono Vacacional; y Marcado “5” Copia Simple de la Solicitud y Aprobación de las Vacaciones, a favor de la accionante, documentales estas que fueron colocadas la control de las partes, desprendiéndose de estas, que las mismas emanan de la demandada, así como también la fecha de ingreso y el periodo de vacaciones a disfrutar, se verifica el cálculo de los días de disfrute por dicho concepto correspondiente a los años 2001- 2002, visto esto, éste juzgador procede a valorarlas plenamente. Así se decide.-
De las Documentales referidas a Marcado “07 al 13” Estado de Cuenta del Aporte al Ahorro Habitacional, Determinación del Porcentaje de Retención de Impuesto Sobre la Renta.; documentales estas que fueron colocadas al control de las partes y de la que se infiere una serie de aportes efectuados a favor de la accionante ajustes de aportes y beneficios por concepto de ahorro habitacional así como también el ingreso de un determinado ejercicio fiscal gravadas por lo que éste juzgador procede a valorarlas plenamente. Así se decide.-
De las Documentales referidas a Marcado “16 y 17” Copia Simples de documentos relacionados al número de expedientes bajo la responsabilidad de la ciudadana Maria Martha Sánchez y al pago de viáticos y pasajes por su participación en eventos de adiestramiento sobre la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; documental esta que fue colocada al control de las partes y de la que se infiere una relación cuantitativa de actividades desempeñadas dentro de sus funciones por parte de la accionante del mes de febrero de 2002, referentes a evaluaciones, entrevistas, evaluaciones, expedientes procesados y expedientes pendientes en consecuencia éste juzgador la valora plenamente. Así se decide.-
De igual forma, se evacuo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Exhibición de los Libros de Entrada y Salida de la ciudadana actora desde la fecha de su ingreso hasta su egreso, tal libro fue exhibido por la parte demandada y le fue opuesto a la actora, observando el Tribunal que el mismo data desde el 01 de noviembre del 2000 hasta el año 2005, seguidamente manifestó la demandante que al principio no existía libro para firmar, al final solo aparecen firmando la psiquiatra y la psicólogo, reconoce en él su firma. Vista la probanza aquí indicada, quien Juzga la valora plenamente. Así se establece.-
Por ultimo se evacuo la Testimonial de la ciudadana María Elisa Alonso Rubio, cédula de identidad No. 6.165.137, quien entre otras cosas manifestó, que el equipo conformado era por el psicólogo y la psiquiatra (demandante y ella) , fue contratada por medio tiempo, es decir, 3 horas, para un total de 15 horas semanales; sin embargo la demandada de trabajo era demasiado grande por lo que se trabajaban mas horas, lo cual trató de normalizarse, sin embargo al cabo de aproximadamente 3 años venía lunes, miércoles y viernes pero la demandante venia todos los días, hasta que finalmente le dijeron que era un trabajo por honorarios profesionales. Ella cambio su horario por voluntad propia porque tenía que dar citas, siendo que en la tarde no tenía la ayuda del personal, siendo que la dinámica del Tribunal era muy compleja. Le consta que la ciudadana demandante prestaba un servicio por las mismas horas arriba referidas, ellas fundaron ese servicio en virtud de que la Ley era nueva, de hecho ella se llevaba el trabajo a su casa porque al principio no había ni computadora para efectuar los informes. Casi todos los días llegaban a trabajar a las 08:30 a.m. y se retiraban a la 01:00 p.m., a veces trabajaban más horas. Vista la testimonial aquí indicada, quien Juzga la valora plenamente. Así se establece.-
V
Motivaciones para Decidir
Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los limites de la controversia en la presente causa este Tribunal, este Juzgador procede a decidir conforme a las alegaciones efectuadas por ambas partes, y a lo probado en autos.
Ahora bien, revisadas las pretensiones del actor explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que el eje central de la litis descansa en el hecho de que el mismo alega que comenzó a laborar desde el 15 de octubre del 2000, como psicólogo en un horario de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. devengando un salario de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, siendo el 04 de octubre del 2005, despedida injustificadamente por el ciudadano Luís Velásquez Alvaray, sin haber incurrido en falta alguna prevista en la ley, en ase a ello solicita se califique como injustificado el despido, se orden su reenganche y se le cancelen sus salarios caídos.
Por su parte la emplazada en su momento oportuno y procesal para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 del texto adjetivo laboral, opone inicialmente como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, admitió la existencia de la relación laboral, subsidiariamente reconoce la prestación de servicio, indicando que esta se efectuó en tiempo convencional y bajo la modalidad de honorarios profesionales, insistió además en el despido de la trabajadora, procediendo a los cálculos correspondientes, incluyendo la Indemnización contenida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vistas las alegaciones efectuadas por las partes, quien Juzga considera pertinente resolver previa revisión de la procedencia la lo aquí reclamado, lo concerniente al alegato de prescripción efectuado por la parte demandada en su escrito contestacional, aun cuando tal alegación versa sobre conceptos que inicialmente no fueron reclamados, toda vez que el caso de marras versa sobre estabilidad laboral (Calificación de Despido); en este sentido, entiende quien Juzga de la literalidad de lo manifestado por la representación de la demandada, actuando en sustitución de la Procuraduría General de la Republica, que a criterio de esta representación los conceptos que fueren presuntamente solicitados por la actora durante la audiencia preliminar (Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Tickets), en virtud de la persistencia en el despido por parte de la demandada, se encuentran prescritos toda vez que la actora, según el criterio de la representación antes aludida, debió reclamarlos desde el momento en el que se fecundó el derecho a estos, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, alegando, que tales derechos laborales surgen o se fecundan durante el desarrollo de la relación laboral y no una vez culminada esta, visto esto, quien Juzga, aun cuando tales conceptos resultan improcedentes por el tipo de procedimiento incoado, considera conveniente analizar lo contenido en la norma Sustantiva Laboral, Capítulo VI “De la Prescripción de las Acciones”
Artículo 61 Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Subrayado el Tribunal)
El Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Asimismo, el l Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado del Tribunal).
Analizados los Artículos precedentes, y descendiendo al caudal procesal, se desprende de autos que la relación laboral culminó el 04 de Octubre del 2005, admitido esto por ambas partes, la introducción de la demanda ocurrió el 04 de Octubre del 2005, admitiéndose la demanda en fecha 06 de Marzo del 2007, en virtud del tiempo transcurrido desde el 31 de Octubre del 2005, oportunidad en la que Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declino la competencia en el Contencioso Administrativo, planteando este Conflicto Negativo de Competencia y la posterior decisión de la Sala Político Administrativa, que declarare competente al Tribunal Laboral, suspendiéndose durante este tiempo el lapso de prescripción (01 año), de modo que se puede observar que la demanda fue introducida dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, aunado al hecho, que en materia de Estabilidad, al persistir la demandada en el despido del trabajador, el lapso de 01 año contenido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la reclamación de derechos laborales, comienza a transcurrir una vez quede firme la sentencia, esto con relación a los demás conceptos y beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo referidos a las prestaciones sociales de la trabajadora, motivos estos suficientes por los que se declara improcedente el alegato de Prescripción de la Acción efectuado por la representación de la aquí demandada. Así se decide.-
Ahora bien, una vez desestimado en alegato de prescripción efectuado por la demandada, quien Juzga previo análisis de lo manifestado y probado por ambas partes durante la audiencia de Juicio, en este sentido tenemos, que el empleador persistió en el despido de la actora, lo que a la luz de la sentencia No. 470 del 10 de Marzo del 2006 de la Sala Constitucional, se entiende que ha admitido la Relación Laboral de igual manera que la trabajadora fue desincorporada anárquicamente de su puesto del trabajo, transformándose así, en un procedimiento de obligaciones económicas para el patrono, como bien lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada.
En virtud de ello, es menester determinar cuáles acreencias como obligaciones de carácter económico deberá cancelarle el patrono a la trabajadora, fragmentado en dos grupos, el primero de ellos, en el pago de la Indemnización por Despido Injustificado, que le corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; y en segundo lugar, el pago de los Salarios Caídos, actuando este Juzgador de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 09 de Mayo del 2006, Nro 937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, no alberga lugar a dudas para este Juzgador de lo injustificado que fue el despido como hecho admitido por el patrono cuando persistió en el mismo, máxime cuando mediante escrito de fecha 27 de Noviembre del 2007 (F 154 al 160 P/2), el adeudar a la demandante conceptos y cantidades que le fueron ofrecidos en esta oportunidad, sin que constare en autos la consignación de tales cantidades, por lo que no es un hecho controvertido que la trabajadora fue apartado de su faena de trabajo sin que su conducta se pudiera subsumir en una causal justificada para ello.
Ahora bien, observa ésta Juzgador que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ut supra indicada, ha dejado muy claro el panorama jurídico a seguir en asuntos como el que nos ocupa, en el sentido de que una vez que el patrono persiste en el despido reconoce o consigna los salarios caídos en el procedimiento, esta en el entendido de que el despido es injustificado perdiendo el proceso su objetivo primario, pasando la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador por ser suplido por una obligación de contenido económico que encierre el pago de las obligaciones legalmente establecidas, de manera que en virtud de tales circunstancias, se condena a la demandada la pago de los Salarios Caídos correspondientes a la demandante desde la fecha en la que fue notificada la demandada, vale decir desde el 27 de Junio del 2007, oportunidad en la que fue notificada la Procuraduría General de la Republica, tal como se desprende del folio 94 de autos, hasta la oportunidad en la que la demandada insistió en el despido de la trabajadora, esto en fecha 27 de Noviembre del 2007, tal como se desprende de autos, actuando este Juzgador de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 21 de Mayo del 2003, Nro 355 de la Sala de Casación Social; pago este que deberá efectuar en base a un salario de Bs. 1.000.000, 00 mensuales, por cuanto fue el salario que señaló la trabajadora, el cual no fue desvirtuado por el patrono, como carga procesal de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto se deberá someter al calculo mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente decisión, desmembrándose el lapso de tiempo para lo cual se tomará en cuenta las prerrogativas del Estado. Así se decide.-
VI
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido sociales intentada por la ciudadana Maria Martha Sánchez Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.269.617 en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
SEGUNDO: Se ordena a la demandada Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de los Salarios Caídos, desde el 27 de Junio del 2007, hasta el 27 de Noviembre del 2007, así como la Indemnización por Despido Injustificado contenida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la persistencia en el despido, debiendo tomarse para el calculo de tales conceptos el Salario de Bs. 1.000.000, 00 mensuales devengados por la demandante; el calculo aquí indicado deberá efectuarse mediante experticia complementaria, una vez quede firme el presente fallo, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, atendiendo los limites planteados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Reenganche, en virtud de la persistencia en el despido por parte de la aquí demandada.-
No hay costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 Marzo de 2008 Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 13 Marzo de 2008 Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se publico el presente fallo.-
Secretaria
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