REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2006-002025
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AURELIO VEGAS ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.353.312.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD SIUCA C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LOPEZ PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.736.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
M O T I V A.
Se inicio la presente causa en fecha 05 de Octubre de 2006, se dio por recibida la causa en fecha 10 de Octubre de 2006, ante le Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la secretaria del referido dejo constancia de la actuación efectuada por el alguacil la misma se efectuó en los términos de ley, dando inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2006, la misma se prolongó en varias oportunidades hasta la fecha 09 de marzo de 2007, concluida se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, mediante oficio de fecha 01 de junio de 2007, se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, el mismo se dio por recibido en fecha 26 de junio 2007, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, se admitieron las pruebas del presente asunto en fecha 03 de julio de 2007, se aprecia al folios 47 acta de inhibición por parte del Juez Iván Codero Anzola remitiendo el asunto a la Coordinación URDD CIVIL DEL ESTADO LARA, se dio por recibido el mismo en fecha 09 de octubre de 2007, se ordeno su remisión al juzgado siendo así el juez Iván Cordero indica mediante auto el motivo de la inhibición se dio nuevamente por recibido ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de noviembre de 2007, se efectuó la celebración de la audiencia en fecha 19 de noviembre de 2007, declarando con lugar la inhibición planteada remitiéndose nuevamente la causa, se dio por recibida la causa en éste juzgado de juicio en fecha 10 de enero de 2008, fijando en físico y en sistema Iuris 2000 la celebración de la misma.-Así se establece.-
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento. Así se decide.-
Sin embargo, en el presente caso la audiencia, que se había fijado en fecha 24 de marzo de 2008, no se desarrolló, pues previo anuncio del alguacil a las puertas del tribunal en el día pautado y hora a las 2:00 p.m, no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, compareciendo la abogada HAIDY CARRASCO en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO LARA, quien no tiene poder del demandante para actuar en juicio aunado al hecho de que ésta audiencia fue convocada con suficiente antelación por auto expreso y registrada en el SISTEMA JURIS 2000.-
Sobre este particular, la Sala de Casación Social en el caso RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A, ha establecido:
“…Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.”
En este sentido, como bien lo ha planteado el texto aquí trascrito, si bien no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, el incumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales, en una forma absoluta llevaría al declive de la justicia en si, coadyuvando con la anarquía y el desorden procesal; Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
De igual forma, en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social ut supra indicada, establece:
“…Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.”
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (Negrita del Tribunal).
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal el desistimiento de la acción intentada por la misma. Y así se declara.-
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. En consecuencia debe este tribunal declarar desistida la acción. Así se establece.-
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistida la acción por solicitud de cobro de prestaciones incoada por el ciudadano FRANKLIN AURELIO VEGAS ALDAZORO contra de SEGURIDAD SIUCA C.A.-
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas porque el actor alegó ingresos menores a tres salarios mínimos. Así se decide.-
Dictada en Barquisimeto, el día 31 de marzo de 2008, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abog. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Juez
Abog. Maria Kamelia Jiménez
La Secretaria
Esta sentencia se registró y publicó en fecha 31 de marzo de 2008, a las 2:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez P.
RMA/mkj/gpl*
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