REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP02-L-2007-2067

PARTE DEMANDANTE: MARLENI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.592.638, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGI CACERES, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 104.698.
PARTE DEMANDADA: CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS VIERA DURAN, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 57.046.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 17 de Marzo de de 2008, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), comparecen por ante este Tribunal, la parte demandante MARLENI GARCIA y su apoderado judicial abogado ANGI CACERES; y por la parte demandada CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA C.A. su apoderado judicial abogado ALEXIS VIERA DURAN, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: Ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, convienen en que todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en el libelo de la demanda le fueron pagados oportunamente, por lo que la demandada no le queda nada a deber por concepto de prestaciones sociales salvo lo que le corresponde por beneficio de alimentación por los años 2000 al 2004 que asciende al monto de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (BF. 4.534,27), que se cancelan en este acto mediante Cheques: No. 34746837, de la cuenta cliente No. 0134-0447-00-4471009194, girado contra el Banco Banesco por BF. 141,60, a nombre de Marleni García, y No. 00041067, de la cuenta cliente No. 0108-0906-13-0100000607, girado contra el Banco Provincial por BF. 4.392,67, a nombre de Marleni García.

SEGUNDO: La parte demandante debidamente asistida, expone: en virtud el presente convenimiento desisto de la acción y el procedimiento intentado por concepto de prestaciones sociales y reconozco que con la suma ofrecida por concepto de beneficio de alimentación queda satisfecha toda reclamación derivada del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

TERCERO: La falta de provisión de fondo de los cheques entregados dará lugar a la ejecución del presente acuerdo.

CUARTO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos diligencia por parte de la actora dejando constancia del cobro de los cheques entregados. Así mismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar. Emítase copia a las partes

La Juez


Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,