REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (07) de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-L-2007- 000940
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSE LOPEZ COLMENAREZ venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 17.378.961.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADA: MORELA HERNDEZ , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.102.257
PARTE DEMANDADA: INDUSERVI C.A, y solidariamente ANTONIO RODRIGUEZ LAGO, JOSE RODRIGUEZ LAGO Y LIDIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAGO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Veinte (20) de febrero del dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante el ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ COLMENAREZ y su abogada asistente MORELA HERNDEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.257, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, INDUSERVI C.A, y solidariamente a los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ LAGO, JOSE RODRIGUEZ LAGO Y LIDIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAGO ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora declaró la presunción de hechos.
Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presume que el ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ COLMENAREZ, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, INDUSERVI C.A, y solidariamente a los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ LAGO, JOSE RODRIGUEZ LAGO Y LIDIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAGO presto sus servicios para la empresa desde el 30 de Mayo de 2006, hasta 02 de noviembre de 2006, en fecha 08 de mayo de 2007 fue reenganchado dándose por terminada la relación por despido injustificado.
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por la reclamante es nueve (09) meses . Y así se establece.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los
Siguientes conceptos y montos calculados en base al tiempo de prestación de servicio.
Fecha de Ingreso: 30-05-2006 hasta 08-03-2007
Tiempo de servicio nueve ( 09) meses.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más Interese le corresponde 45 días a razón del salario integral de Bs. 17.077,05 para un total de OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 04 CENTIMOS Bs.(8.15.450,05). y así se decide
VACACIONES FRACCIONADAS: se le adeuda por el periodo 2006 - 2007 11.25 días a razón de Bs. 17.077,05 para un total CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.192.121,88). y así se decide
BONO VAVACACIONAL FRACCIONADO: se le adeuda por el, el periodo 2001 - 2002 -07- 5.25 días a razón de Bs17.077,05. para un total de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 88 CENTIMOS(Bs.89.656,88) y así se decide.
UTILIDADES SEGÚN EL ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: se le adeuda por el periodo 2006 - 2007 11.25 días a razón de Bs. 17.077,05 para un total CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.192.121,88). y así se decide
SALARIOS CAIDOS: Le corresponden desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 13 de marzo de 2007 132 días a razón de Bs.17.077,05, los que nos da un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.2.254.230,00).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden le corresponden 30 días de salario por cada año de antigüedad y 60 días de Preaviso a razón del Salario Integral de Bs. 18.121,13 para un total de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CO 08 CENTIMOS (Bs.1.087.267,08) Y así se decide.
Total de Prestaciones Sociales: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs.4.630.848,53) o CUATRO MIL SEISCIENTO TREINA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 4.630,85) Y así se decide.
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ COLMENAREZ en contra de la empresa. INDUSERVI C.A, y solidariamente a los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ LAGO, JOSE RODRIGUEZ LAGO Y LIDIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAGO .
SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados y condenados en la presente sentencia por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs.4.630.848,53) o CUATRO MIL SEISCIENTO TREINA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 4.630,85) Y así se decide. .
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la ejecución del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en el dispositivo de la sentencia a la empresa INDUSERVI C.A, y solidariamente ANTONIO RODRIGUEZ LAGO, JOSE RODRIGUEZ LAGO Y LIDIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAGO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs.4.630.848,53) o CUATRO MIL SEISCIENTO TREINA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 4.630,85) A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la notificación de la presente demanda, hasta la ejecución del fallo Y Asi se decide.
QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor.
Se ordena la Notificación de las partes por cuanto la misma salio fuera de lapso.
Hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (07) días del mes de marzo del Dos Mil Ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza,
Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,
Abog .Rosanna Blanco.P
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
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