REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-1428
PARTE ACTORA: RICHARDS HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.853.311.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN E. CAMARGO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Número 86.229.
PARTE DEMANDADA: OPERACIONES TÁCTICAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Marzo de 2008 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30am) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada OPERACIONES TACTICAS, C.A, en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07 de Junio de 2007, por el ciudadano RICHARDS HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.853.311, representado en este acto por la abogado KAREN E. CAMARGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.86.229, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda . (Folios 1 a la 3).
Recibida la demanda por este juzgado el día 13 de Junio de 2007, el tribunal se abstiene de admitirla en fecha 13 de Junio de 2007, de conformidad con el artículo 123 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “debe indicar la dirección del demandante, por cuanto la abogada actúa como asistente y no como apoderada judicial”, siendo subsanado lo solicitado en fecha 23 de Octubre de 2007. Se admite la presente demanda en fecha 24 de Octubre de 2007, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las empresa demandada OPERACIONES TACTICAS C.A., en la persona de la ciudadana ADA FIGUERA ORIA SÁNCHEZ, en su condición de REPRESENTANTE; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las NUEVE Y TREINTA de la mañana (9:30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de Enero de 2008, el Alguacil JAVIER ANTONIO TORREALBA, rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada OPERACIONES TACTICAS, C.A, dejando constancia en su consignación, que en fecha 01 de Noviembre de 2007, se traslado hasta la sede de la empresa, fijando el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, y haber hecho entrega de la copia del cartel al ciudadano NAIGLER ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 14.116.758, quién manifestó ser Empleado. Así mismo, la secretaria del Tribunal Abogado Nailyn Rodríguez Castañeda, en fecha 21 de Febrero de 2008 , certifico de que la actuación realizada por el Alguacil Javier Antonio Torrealba, se efectuó en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el Término de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha 21 de Febrero de 2008, fecha que la secretaria certifico la actuación del Alguacil, empezó a transcurrir los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, los cuales vencieron el día 10 de Marzo del presente año, a la cual comparecieron por la parte actora, su apoderada judicial, abogada KAREN CAMARGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 86.229, no compareciendo la empresa demandada OPERACIONES TACTICAS, C.A, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano RICHARDS HERNÁNDEZ MENDOZA y la empresa demandada OPERACIONES TACTICAS, C.A .
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 16 de Mayo de 2006 y finalizó en fecha 21 de Diciembre de 2006.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Renuncia.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: VIGILANTE.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último salario básico mensual devengado por el trabajador, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 465.750,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 16 de Mayo de 2006 y finalizó en fecha 21 de diciembre de 2006.
Duración de la relación de trabajo: 7 meses.
Salario Mensual: Bs.465.750,00. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los
Siguientes conceptos y cantidades:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se demanda los montos generados por el cómputo de la antigüedad de 4 meses de servicio, tomando en consideración el salario diario integral devengado en cada mes por el trabajador, es decir, VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 24.045,73) que multiplicados por 15 días, arroja un monto total de TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 360.685,94), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 360,69). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad, el monto total de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 360,69). Así se establece.
• Artículo 174 y de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades fraccionadas correspondiente a 4 meses, que equivale a 5 días tomando en consideración el salario de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 24.045,73), arroja la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 120.228,65), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVAR FUERTE CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BF 120,23) . En consecuencia, el Tribunal condena a pagar por concepto de utilidades fraccionadas, el monto total de CIENTO VEINTE BOLIVAR FUERTE CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs 120,23). Así se establece.
• Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente a 4 meses, que equivale a 8 días, multiplicados por el salario de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs 19.629,17), arroja el monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.157.033,36), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON TRES CÉNTIMOS (BF 157,03). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el monto total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON TRES CÉNTIMOS ( BF 157,03). Así se establece.
• HORAS EXTRAS: Se demanda horas extras por cuanto el trabajador laboro desde el inicio de sus labores 11 horas diarias, su jornada laboral era de 24 por 24, 240 horas extras, multiplicados por el valor de cada hora de Bs 3.783,59, arroja la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL SESENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 908.061,60), o lo que equivale a su valor actual la cantidad de NOVECIENTOS OCHO BOLIVAR FUERTE CON SEIS CÉNTIMOS (BF 908,06). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto el monto total de NOVECIENTOS OCHO BOLIVAR FUERTE CON SEIS CÉNTIMOS (BF 908,06). Así se establece.
• HORA DE DESCANSO: Se demanda la hora de descanso por cada once horas de trabajo cumplida, lo equivalente a 120 días laborados, calculados sobre la base del valor de la hora diaria de Bs 1.940,00, arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 232.800,00), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (BF 232,8). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto el monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs 232.8). Así se establece.
• DIAS DE DESCANSO: Se demanda el día de descanso semanal, puesto que la jornada era 24 por 24 horas, es decir, trabajaba un día entero con su noche y libraba al día siguiente en los mismos términos, sin embargo no me era otorgado el día de descanso correspondiente, lo que equivale a 16 días que multiplicados por el salario de Bs 29.443,76, arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs 471.100,16), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON DIEZ CÉNTIMOS (BF 471,10). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto el monto total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs 471,10). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARDS HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.853.311 en contra de la empresa OPERACIONES TACTICAS C.A, representada por la ciudadana ADA FIGUERA ORIA, en su carácter de Representante.
SEGUNDO: Se condena a la empresa OPERACIONES TACTICAS C.A , representada por la ciudadana Ada Figuera Oria, a cancelar al demandante, ciudadano RICHARDS HERNÁNDEZ MENDOZA, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BF.2.249,91) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo año 2007. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg . Nailyn Rodríguez Castañeda.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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