REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2262
PARTE ACTORA: EVIDIA DOMINGA MORILLO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.023.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Número 60.459.
PARTE DEMANDADA: JOVEN SPORT II, C.A, ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A, INVERSIONES CALZADOS ALPOR, C.A Y CALZAMODAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Instalación de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Noviembre de 2007 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30am) , se dejó constancia de la comparecencia por la parte actora EVIDIA MORILLO, mediante su apoderado judicial abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA, por la parte demandada ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A, concurrió el abogado LUIS OMAR BARRIOS AZUAJE; así mismo el tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta audiencia de los codemandados JOVEN SPORT II C.A, INVERSIONES CALZADOS ALPOR, C.A Y CALZAMODAS, C.A, ni por medio de representante estatutario ni apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, tanto el abogado LUIS OMAR BARRIOS, como el abogado apoderado de la parte accionante MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, ejercen el recurso de apelación, oyéndose el mismo en ambos efectos y procediendo su remisión al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Realizada la distribución por la unidad receptora de documentos (URDD), le corresponde conocer al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien le da entrada y fija para el día 17 de Enero de 2008, a las nueve y treinta (9:30 a.m) la celebración de la audiencia oral. En consecuencia, este Tribunal decide:
“REPONER la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie tanto de la presunción de admisión de los hechos como de falta de cualidad alegada”.
En fecha 29 de Febrero de 2008, este Tribunal mediante sentencia declara la Falta de Cualidad del Abogado LUÍS OMAR BARRIOS, para representar a la empresa ZAPATERÍA VALENCIA SPORT, C.A, por lo tanto se deja transcurrir el lapso para intentar el recurso correspondiente, contra esta decisión.
En fecha 10 de Marzo de 2008, el tribunal mediante auto deja constancia, que las partes no ejercieron los recursos correspondientes contra la Sentencia proferida por este juzgado en fecha 29/02/2008, por lo que se declara definitivamente firme la misma.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de continuar con el cause procesal del presente asunto, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar en fecha 27/11/2007, valorando sólo las pruebas aportadas por la parte accionante, por cuanto las pruebas aportadas por la empresa, ZAPATERÍA VALENCIA SPORT, no serán valoradas, por la falta de cualidad del Abogado LUÍS OMAR BARRIOS, cualidad esta declarada, mediante sentencia de fecha 29 de Febrero de 2008. En consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos contra las empresas demandadas JOVEN SPORT II, C.A; ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A INVERSIONES CALZADOS ALPOR C.A Y CALZAMODAS, C.A y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha 10 de Marzo de 2008.
En consecuencia, se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2007, por la ciudadana EVIDIA DOMINGA MORILLO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 12.023.111, representado por su apoderado judicial, el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.459, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda, (Folios 1 al 6).
Recibida la demanda por este juzgado el día 11 de Octubre de 2007, el tribunal la admite en fecha 11 de Octubre de 2007, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las empresas demandadas JOVEN SPORT II C.A, ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A., INVERSIONES CALZADOS ALPOR, C.A Y CALZAMODAS, C.A, en la persona del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BARANDONISIO, en su condición de GERENTE; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las DIEZ Y TREINTA de la mañana (10.30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de Octubre de 2007, el Alguacil JUAN GUTIERREZ, deja constancia en el Sistema Juris2000, informe de la notificación practicadas a las empresas demandadas JOVEN SPORT II, C.A, ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A., INVERSIONES CALZADOS ALPOR, C.A Y CALZAMODAS C.A, dejando constancia en su consignación que en fecha 19 de Octubre de 2007, se traslado hasta la sede de las empresas, fijando el cartel de notificación a la puerta de la sede de la misma, y haber hecho entrega de la copia del cartel de cada una de las empresas demandadas al ciudadano GREGORIO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.606.868, quién manifestó ser Encargado. Así mismo, la secretaria del Tribunal Abogado Nailyn Rodríguez Castañeda, en fecha 09 de Noviembre de 2007, certifico de que la actuación realizada por el Alguacil Juan Gutiérrez, se efectuó en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el Término de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal una vez revisada los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, se presume la admisión de hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana EVIDIA DOMINGA MORILLO QUERALES y las empresas demandadas JOVEN SPORT II, C.A., ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A., INVERSIONES CALZADOS ALPOR, C.A Y CALZAMODAS C.A, por ser solidariamente responsables.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y las demandadas se inició en fecha 24 de Noviembre de 2001 y finalizó en fecha 21 de Agosto de 2007.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era: Vendedora.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace ser acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte de las empresas demandadas, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como salario diario devengado por la trabajadora EVIDIA DOMINGA MORILLO QUERALES, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.479,83) y como salario mensual, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 614.395,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: Fecha de inicio en sus labores 24/11/2001 y finalizó en fecha 21 /08/2007.
Duración de la relación de trabajo: Cinco (5) años, 9 meses y quince días.
Salario Diario: VEINTEMIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 20.479,83). Así se establece.
Salario Mensual: SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 614.395,00). Así se establece.
Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los
Siguientes conceptos y cantidades:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se demanda los montos generados por el cómputo de la antigüedad de 5 años, 9 meses y 15 días de servicio, tomando en consideración el salario diario integral de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 13.727,56), arrojando un monto total de Antigüedad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs 4.530.094,8) o lo que es su valor actual, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVAR FUERTE CON NUEVE CÉNTIMOS (BF 4.530,09). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad, el monto total de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVAR FUERTE CON NUEVE CÉNTIMOS (BF 4.530,09). Así se establece.
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Se demanda la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs 815.417,06), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 815,42) por haber laborado cinco (5) años, Nueve (9) meses y Quince (15) días, en forma ininterrumpida, correspondiente a los intereses de la antigüedad acumulada. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto el monto total de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 815,42). Así se establece.
• ANTIGÜEDAD DIAS ADICIONALES: Se demanda diez (10) días adicionales de salarios que multiplicados por VEINTIDOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 22.072,69), arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs 220.726,9), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 220,73). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por días adicionales, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 220,73). Así se establece.
• Artículo 174 y de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades generadas y no canceladas desde 24 de noviembre 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2006, equivalente a 76,25 días multiplicados por Bs 20.479,83 arroja la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs 1.561.587,03) o lo que es su valor actual, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 1561,59). Así mismo se demanda por utilidades fraccionadas lo equivalente a 8,75 días que multiplicados por el salario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVAR CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 20.479,83), arroja el monto de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 179.198,51), o lo que equivale a su valor actual la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON VEINTE CÉNTIMOS (BF 179,20). En consecuencia, el Tribunal condena a pagar por concepto tanto de utilidades generadas y no canceladas desde el 24 de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006; así como utilidades fraccionadas el monto total de MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 1740,78). Así se establece.
• VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS (Artículos 219 y 223 L.O.T): Se demandan por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como el bono vacacional no cancelado desde el 24 de noviembre de 2001 hasta el 24 de noviembre del año 2006, lo equivalente a 130 días que multiplicados por el salario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 20.479,83), arroja el monto total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 2.662.377,90), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 2.662,38). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutadas ni canceladas, el monto total de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 2.662,38) . Así se establece.
• VACACIONES FRACCIONADAS: Se demanda el concepto de vacaciones fraccionadas desde el 24 de Noviembre de 2006 hasta el 21 de Agosto de 2007, lo equivalente a 15,75 días multiplicados por VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 20.479,83) arroja el monto de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 322.557,32), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 322,56). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto el monto total de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 322,56). Así se establece.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se demanda el concepto de bono vacacional fraccionado desde el 24 de Noviembre de 2006 hasta el 21 de Agosto del año 2007, lo equivalente a 9,75 días que multiplicados por el salario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 20.479,83), arroja el monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 199.678,34), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 199,68). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto el monto total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 199,68) . Así se establece.
• DOMINGOS LABORADOS: Se demanda los domingos laborados durante el periodo de 24 de Noviembre del año 2001 hasta el 21 de Agosto de año 2007, por haber laborado durante ese período 300 domingos, siendo el día de descanso, sin que se hubiese sido cancelado con el recargo del cincuenta (50%), por lo que el salario para una jornada de trabajo era de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 20.479,83), la cual fue cancelada en su debida oportunidad, adeudándose la misma cantidad, más el recargo del 50% que equivale a DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 10.239,91 para un total de TREINTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 30.719,74), los cuales multiplicados por Trescientos (300) domingos, arroja el monto total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 9.215.922), lo que equivale a su valor actual el monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 9.215,92). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto el monto total de NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 9.215,92). Así se establece.
• De igual manera, el demandante solicita los conceptos de Horas Extras y tras el análisis exhaustivo y asaz de las actas procesales, este juzgador considera que el actor no logró probar efectivamente que los haya laborado o que sea acreedor de los mismos, quedando establecido reiteradamente por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al solicitante. En este aparte conviene hacer mención a sentencia dictada en fecha 10 de Junio del 2003 en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que a la letra establece:
“…si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. …Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos.
En razón a lo anterior y en visto que tras el análisis realizado se constata que el actor no trajo al proceso pruebas que sustenten la procedencia del concepto de Horas Extras, este Juzgador debe declarar sin lugar la solicitud de cancelación del mismo. Así se decide
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se demanda el Cesta Ticket, por haber laborado cinco (5) años, Nueve (9) meses y Quince (15) días, en forma ininterrumpida, lo que equivale a 1802 días efectivamente laborados, tal como lo consagra el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, sin que la patronal me haya cancelado la Bonificación Alimentaria o Cesta Ticket, estando obligado a cancelarlo ya que el grupo de empresas posee más de 20 Trabajadores, por lo que le adeuda 1802 días que multiplicados por 14.600 Bolívares (1 Unidad Tributaria), totaliza la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 26.309.200,00), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVAR FUERTE CON DOS CÉNTIMOS (BF 26.309,2). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVAR FUERTE CON DOS CÉNTIMOS (BF 26.309,2). Así se establece.
• DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda por Indemnización de Antigüedad, por haber laborado Cinco (5) años, Nueve (9) meses y Quince (15) días, lo equivalente a 150 días de salario que multiplicados por el salario integral de VEINTIDOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 22.072,69), arroja la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 3.310.903,5), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS (BF 3.310,90). Así mismo, se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario de VEINTIDOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 22.072,69), arroja la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 1.324.361), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 1324,36). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por ambas indemnizaciones (Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso), la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BF 4.635,26). Así se establece.
En consecuencia, las empresas demandadas adeudan a la trabajadora la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCINTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON 0/2 CTMS (Bs.F.50.652,02), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales; sin embargo del aservo probatorio promovido por la parte accionante, consta en autos folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) , planilla de liquidación y constancia de pago, por el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.800.000,00), o lo que equivale su valor actual, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 1800,00), otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio, condenando a cancelar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON 0/2 CTMS (Bs.F.48.852,02), por los conceptos anteriormente señalados.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EVIDIA MORILLO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°s 12.023.111, en contra de la empresas demandadas JOVEN SPORT II, C.A., ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A., INVERSIONES CALZADOS ALPOR., C.A Y CALZAMODAS C.A.
SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas JOVEN SPORT II, C.A, ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A, INVERSIONES CALZADOS ALPOR, C.A Y CALZAMODAS, C.A a cancelar a la demandante ciudadana EVIDIA MORILLO QUERALES, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON 0/2 CTMS (Bs.F.48.852,02) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. . Anniely Elías Corona.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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