REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2652

PARTE ACTORA: ZULEIMA CAROLINA CASTILLO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.385.327.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARELYS AZUAJE GARCIA Y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscritos en el IPSA bajo los Números 19.338 y 92.277, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOPY LARA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Marzo de 2008 siendo las once y treinta de la mañana (11:30am) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada TOPY LARA, C.A en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 26 de Noviembre de 2007, por la ciudadana ZULEIMA CAROLINA CASTILLO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.385.327, representado por su apoderada judicial, la abogado MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.113.824, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda, así como también acompañan los instrumentos que sirven de fundamento a la misma. (Folios 1 al 8).

Recibida la demanda por este juzgado el día 28 de Noviembre de 2007, el tribunal la admite en fecha 28 de Noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las empresa demandada TOPY LARA C.A, en la persona de los ciudadanos JUAN CARLOS ANGARITA ESPINOZA Y GUSTAVO RAFAEL GUARIGUATA CAPEDA, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las NUEVE Y TREINTA de la mañana (9.30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de ENERO de 2008, el Alguacil JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada TOPY LARA C.A., dejando constancia en su consignación, que en fecha 10 de Enero de 2008, se traslado hasta la sede de la empresa, fijando el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, y haber hecho entrega de la copia del cartel a la ciudadana OSCARINA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.597.560, quién manifestó ser Encargada. Así mismo, la secretaria del Tribunal Abogado Nailyn Rodríguez Castañeda, en fecha 25 de Febrero de 2008 , certifico de que la actuación realizada por el Alguacil José Antonio Márquez, se efectuó en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el Término de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha 25 de Febrero de 2008, fecha que la secretaria certifico la actuación del Alguacil, empezó a transcurrir los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, los cuales vencieron el día 12 de Marzo del presente año, a la cual comparecieron por la parte actora, la apoderada judicial abogado MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 113.824, no compareciendo la empresa demandada TOPY LARA, C.A, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de los demandantes, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la accionante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana ZULEIMA CAROLINA CASTILLO GAMEZ y la empresa demandada TOPY LARA, C.A .
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 13 de Junio de 2006 y finalizó en fecha 09 de Noviembre de 2006.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Renuncia.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era: Vendedora.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace ser acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por los demandantes, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como salario promedio mensual devengado por la trabajadora ZULEIMA CAROLINA CASTILLO GAMEZ, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.062.500,00) .
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 13 de Junio de 2006 hasta el 09 de Noviembre de 2006.
 Duración de la relación de trabajo: 4 meses, 24 días.
 Salario Mensual: Bs 1.062.500,00. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los
Siguientes conceptos y cantidades:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se demanda 15 días de prestaciones sociales, en virtud de la relación de trabajo de cuatro (4) meses, veinticuatro (24) días, multiplicados por el salario diario integral de Bs 37.581 arroja la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 563.715,00) o lo que es su valor actual, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 563.72) .En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 563,72). Así se establece.

• Artículo 174 y de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades fraccionadas, lo correspondiente a 5 días multiplicados por el salario diario de Bs 35.416,66, arroja el monto de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs 177.083,3), o lo que equivale a su valor actual la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs 177,08). En consecuencia, el Tribunal condena a pagar por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (BF 177,08). Así se establece.


• VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículos 219 y 223 L.O.T): Se demandan por concepto de vacaciones fraccionadas lo correspondiente a 5 días que multiplicados por el salario diario de Bs 35.416,66, arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs 177.083,3), o lo que equivale a su valor actual la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (BF 177,08); así mismo se demanda el bono vacacional fraccionados, lo correspondiente a 3 días que multiplicados por el salario diario de Bs 35.416,66 arroja la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 106.249,98), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVAR FUERTE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF 106,25).En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas, el monto total de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (BF 177,08) y bono vacacional fraccionadas el monto total de CIENTO SEIS MIL BOLIVAR FUERTE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BF 106,25). Así se establece.

• BONO NOCTURNO: Se demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el incremento del 30% sobre el salario base estipulado para la jornada diurna, vale decir, la cantidad de Bs 35.416,66, que equivale a Bs 10.624,99 que multiplicados por 150 días arroja la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 1.593.748,5) o lo que corresponde a su valor actual, la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 1593,75). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono nocturno, la cantidad total de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 1593,75). Así se establece.


• DIAS FERIADOS: Se demanda por concepto de días feriados el día domingo laborado, con el incremento del 50% sobre el salario base estipulado para la jornada diurna, vale decir, la cantidad de Bs 35.416,66, que equivale a Bs 17.708,33, multiplicados por los días laborados bajo la jornada mixta, que son 24 días, arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 424.999,92) o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 425,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 425,00). Así se establece.

• HORAS EXTRAS: Se demanda la cantidad de 36 horas extraordinarias laboradas que equivale a CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 139.725,5), o lo que equivale a su valor actual la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 139,73). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 139,73) . Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULEIMA CAROLINA CASTILLO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°s 16.385.327 en contra de la empresa TOPY LARA C.A, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS ANGARITA ESPINOZA Y GUSTAVO RAFAEL GUARIGUATA CAPEDA, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES.

SEGUNDO: Se condena a la empresa TOPY LARA C.A , a cancelar a la demandante, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs 3.182.605,00), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 3182,61) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg . Anniely Elías Corona.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria