REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JORGE PASTOR SALDIVIA PRIMERA

ABOGADO: OCTAVIO ALCALA

DEMANDADO: LUIS RAFAEL AULAR CANCINI

ABOGADO: ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.881

Encontrándose el presente expediente en etapa de Sentencia, finalizados como fueron los lapsos, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

I
Por escrito presentado en fecha 24 de noviembre del año 2.005, el Abogado OCTAVIO J., ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.896, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.974., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE PASTOR SALDIVIA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-3.786.918, de este domicilio, interpuso formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, contra el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.345.625, respectivamente y de este domicilio.
Recibida por Distribución, el Tribunal por auto de fecha 30 de noviembre del año 2.005, le dio entrada y por auto de fecha 20 de diciembre de ese mismo año admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de enero del año 2.006, el Apoderado Judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de enero de 2.006, por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 58 al 78) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de la parte demandada, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo del año 2.006, diligenció el abogado OCTAVIO ALCALA, acreditado suficientemente en autos y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto el demandado no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citado.
En fecha 03 de julio del año 2.006, se designa Defensor de Oficio al abogado MARCELO BARROLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.912.303, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 16.047, siendo notificado en su oportunidad.
En fecha 14 de agosto del año 2.006, diligenció el abogado OCTAVIO ALCALA, acreditado suficientemente en autos y solicitó la designación de nuevo Defensor de Oficio, por cuanto el demandado no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citado.
En fecha 18 de septiembre del año 2.006, se designa Defensor de Oficio al abogado ESTEBAN AMADOR BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.871.249, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.900, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designado en fecha 19 de octubre del año 2.006.
En fecha 20 de noviembre del año 2.006, el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, ya identificado, asistido por el abogado ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.626, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta al abogado ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA, ya identificado.
Por escrito de fecha 28 de noviembre del año 2.006, el apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Solo la parte actora a través de su apoderado Judicial promovió las pruebas que estimó conducente a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Concluida la fase probatoria, el Apoderado Judicial de la parte Actora presentó informes.
El Tribunal procede a dictar su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones.
II
La litis entre las partes queda trabada en los siguientes términos:
A) El Apoderado Judicial de la parte actora alega en el libelo:
Que su representado es propietario de unas bienhechurías o inmueble construida sobre terrenos pertenecientes a la Sucesión Biggot, el cual tiene una superficie de (3.489 con 90 Mts2) ubicado en la Fundación Carlos Andrés Pérez, Avenida Principal, Nueva Valencia, sin número (hoy en día signada con el Nº 45-20, jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Carabobo, por compra realizada al ciudadano ANGEL DE JESUS SALAS, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre del 2.000, inserto bajo el Nº 9, Tomo 150, y por compra realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL BALLESTEROS, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2.001, inserto bajo el Nº 34, tomo 22, y 06 de abril de 2.001, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia de Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 12, Tomo 38, quienes vendieron dichas bienhechurías de acuerdo a Titulo Supletorio tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se le dio entrada bajo el Nº 46.641, en fecha 16 de septiembre de 1.991. Que en las referidas bienhechurías viene funcionando desde hace varios años la Sociedad de Comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L., la cual adquirió su representado por compra que le hiciera a los socios INMACUALDA RAMOS y MIGUEL ANGEL BALLESTEROS, tal como se evidencia de de documentos debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2000, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 160, y compra que le hiciera al socio MIGUEL ANGEL BALLESTEROS, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2001, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 22, documento este otorgado en lo que respecta a MIGUEL ANGEL BALLESTEROS y otorgado con respecto a JORGE PASTOR SALDIVIA PRIMERA, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 2.004, inserto bajo el Nº 11, Tomo 38, del cual se evidencia que su representado JORGE PASTOR SALDIVIA PRIMERA, es el único socio y propietario de las Cuotas de Participación de la Sociedad de Comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L.., es nombrado como Administrador Provisional de dicha sociedad, el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, ya identificado. Dice que el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, tramitó y sustanció un titulo supletorio por ante le Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 1.994, signado con el Nro. 0869 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 16, Tomo 139, donde declara que las bienhechurías las ha construido él con dinero de su propio peculio, sobre dicho documento se ejerce la acción de Nulidad. Con la ya referida documentación el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, realiza un nuevo documento bajo fe de juramento, por ante la Notaría Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2.003, inserto bajo el Nº 61, Tomo 62, en el cual manifiesta que ha realizado mejoras a las bienhechurías de su exclusiva propiedad, enclavadas en terrenos propiedad de la Sucesión Biggot, sobre el cual pide su nulidad. Dice que, finalmente el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, procedió a vender dichas bienhechurías al ciudadano JOSE SILVERIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.266.431, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) venta que realizó con el Titulo Supletorio, sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este Circunscripción Judicial, de fecha 16 de junio de 1.994, por ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2.004, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 35, de dicho documento pide su nulidad. Señala que con motivo de un juicio de venta en publica almoneda, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es que su representado se entera de toda esa documentación y que le están quitando o en su defecto le quitan su propiedad de manera fraudulenta por parte del ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI. Dice que, de lo antes expuesto se infiere con toda claridad que se encuentran ante un notable abuso y jamás el derecho no puede ser sendero para los abusos y formalmente invoca a favor de su representado LA TUTELA JUDICIAL DEL ESTADO, mediante la presente acción judicial, que de allí se deriva que su representado tiene interés cierto y actual en que se declare la nulidad. Alega que se ha violado el contenido del artículo 1.157 del Código Civil, el cual sostiene que la obligación sin causa o fundada en causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto jurídico. Fundamento en derecho en los artículos 1.157, 1.483 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 49 numeral 3, 51, 87 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su petitorio demanda PRIMERO: La Nulidad del documento Titulo Supletorio, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 1.994, signada con el Nro. 0869 y subsidiariamente la nulidad de Asiento Notarial de este Titulo Supletorio realizado en fecha 22 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 16, Tomo 139. SEGUNDO: En la del documento de realización de mejoras bajo juramento, tramitado por el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de junio del 2.003, inserto bajo el número 61, Tomo 62. TERCERO: La nulidad del documento de compra-venta, realizado entre LUIS RAFAEL AULAR CANCINI y JOSE SILVERIO BOLIVAR, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo del 2.004, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 35. CUARTO: Que convenga el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, en la nulidad de cada uno de los documentos debidamente señalados y especificados en los particulares primero,. Segundo y tercero, objetos fundamentales de la presente acción en razón de su causa falsa, por estar vendiéndose o efectuándose una venta de la cosa ajena, a lo doloso de su otorgamiento y realizado en fraude a la Ley. QUINTO: Que en razón de las resultas de este proceso, el Tribunal DECRETE PRIVAR de toda clase de efectos jurídicos, los documentos impugnados y sobre los cuales se pide la nulidad. SEXTO: Que convenga en reconocer el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, ya identificado, que ocupa las bienhechurías propiedad de su representado en su condición de Administrador Provisional de la Sociedad de Comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L. la cual funciona en dichas bienhechurías. SEPTIMA: Que el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, sea condenado al pago de las costas y costos procesales, incluidos los honorarios Profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Finalizó solicitando Media Cautelar Innominada de que se ponga en posesión de manera inmediata de las bienhechurías a su representado JORGE PASTOR SALDIVIA PRIMERA.

B.-) El apoderado Judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda, siendo la misma del tenor siguiente:
“A: ….contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, pues son inciertos los hechos afirmados pro (sic) el actor como fundamento de la pretensión. Es incierto que el demandante haya poseído el inmueble litigioso y que haya construido las bienhechurías en que éste consiste, pues la verdad es que mi mandante edificó con recursos propios de todas las bienhechurías fabricadas en el lote de terreno distinguido con el Nº 45-20 de la Avenida Principal del Barrio Nueva Valencia, identificado en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial, con número 3657, de fecha 16 de junio de 1.99.
B: A todo evento niego que la firma estampada en el instrumento marcado “F” y anexado al libelo emane de mi representado, ya que no es su firma ni su huella digital. C: La Tercera pretensión del demandante consiste: “En la nulidad del documento de Compra-Venta realizado entre LUIS RAFAEL AULAR CANCINI y JOSE SILVERIO BOLIVAR, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.004, e inserto bajo el Nº 43, Tomo 35; No obstante a que el demandante pide la declaratoria de la nulidad del documento citado, en realidad lo que pretende es la nulidad del contrato de venta por el cual JOSE SILVERIO BOLIVAR adquirió las bienhechurías identificadas en el instrumento en cuestión, Lo anterior significa que el demandante aspira la declaratoria de nulidad de la relación sustancia que inevitablemente afectaría los derechos del comprador, quien no fue llamado a juicio, en virtud de la cual la relación litigiosa no fue integrada de manera completa. Así las cosas, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el Segundo Epígrafe señala textualmente ……… “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad en el actor y en el demandado para intentar o sostener el juicio…… en consecuencia opongo la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio por no haberse llamado al comprador, quien podría verse eventualmente perjudicado por el fallo, sin haber sido oído ni tener la oportunidad de ejercer su defensa, en clara violación a la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. En conclusión, dado que los hechos alegados por el actor son falsos y que no llamó a todas las personas que han debido integrar el proceso, cosa que no le era potestativa, solicito al ciudadano Juez que la oportunidad de dictar sentencia definitiva declare la falta de cualidad pasiva, ya que estamos en presencia de un litisconsorcio forzoso o necesario que el demandante desatendió....”

III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Durante el lapso probatorio solo la codemandada ROSNEL D´ALESSANDRO URBINA, promovió las probanzas que estimó conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hechos en los términos que a continuación se expresan:
A) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Solamente la parte Actora en esta causa hizo uso del derecho a probar, el cual manifestaron en los siguientes términos:
Por un Capitulo Primero: Insistió en hacer valer todas y cada una de las pruebas instrumentales consignadas en la oportunidad legal en que se instauró la demanda, por lo que promueve la prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del documento de Compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2.000, inserto bajo el Nº 9, Tomo 150, en original marcado “B”; del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de marzo del 2.001, inserto bajo el Nº 34, Tomo 22 y 06 de abril del 2.001, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 38, en original marcado “C”; del documento titulo supletorio original tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 1.991 y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto de 2.000, inserto bajo el Nº 9, Tomo 95, documento con el cual los ciudadanos ANGEL DE JESUS SALAS y MIGUEL ANGEL BALLESTEROS, le venden las bienhechurías al ciudadano JORGE PASTOR SALDIVIA PRIMERA; del documento privado en original debidamente firmado y con sus respectivas huellas digitales de sus firmantes marcado “F”, el cual curso en el expediente Nº 20.626, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Con estas pruebas instrumentales quiere desvirtuar el titulo supletorio tramitado y sustanciado por el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de junio de 1.994, signado con el Nro. 0869 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 16, Tomo 139, consignado en el expediente marcado “G”; igualmente quiere desvirtuar el documento bajo fe de juramento que el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, tramitó por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2.003, consignado en el expediente marcado “H”. El Tribunal le acuerda valor probatorio a todos y cada uno de los documentos que le fueron aportados en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por un capitulo Segundo: De conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testificales de los ciudadanos ELIECER ESPINOZA ENTRALGO, LUIS ANTONIO TERAN y FRANCISCO RAMON CORDERO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.401.477, V-1.378.228 y V-3.583.520, todos de este domicilio, quienes previo el cumplimiento de las formalidades legales deberá declarar sobre las preguntas que se le formulen en su respectiva oportunidad, con las referidas testificales quiere demostrar los hechos señalados y afirmados en el escrito de demanda. De los testigos señalados solamente acudieron a rendir testimonio los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN CORDERO ESCALONA y ELIECER ESPINOZA ENTRALGO, ya identificados, los cuales evacuados dejaron testimonio sobre los siguientes hechos:
El señor FRANCISCO RAMÓN CORDERO ESCALONA, respondió al interrogatorio que se le formulo de la manera siguiente: PRIMERO: Si lo conozco. SEGUNDO: Si me consta y yo quisiera hacer una reflexión. Cuando ese barrio fue invadido, prácticamente los invasores de esa comunidad fueron los ciudadanos CLETO CASTELLANOS y el señor COROMOTO PALENCIA, adjudicaron parcelas bastante grandes al señor MIGUEL BALLESTEROS y ANGEL SALAS, recuerdo en esa oportunidad los terrenos pertenecían a la familia Biggot, y por ese motivo había problemas y yo les recomendé a estos señores que fabricaran y efectivamente ellos comenzaron a construir, se lo empezó a construir un señor llamado JOSE GERBER, este señor tenía un camión pik-up donde llevaba el agua y cemento, una vez que este señor levanto las parcelas quedaron 2 partes para hacer unos portones lo cual fabrico un señor llamado ELIECER y luego recuerdo que ellos hicieron una pieza dentro de ese terreno, hicieron un tinglado o galpón con tubos y zin hasta ahí recuerdo lo de esa fabrica. TERCERO: Si, me refiero justamente al mismo señor ELIECER ESPINIOZA. CUARTO: Si a los días de haber construido esa construcción, comenzó a funcionar el estacionamiento El Triple el cual fue administrado por un señor de apellido Piñero de descendencia maracucha, quien vivía en la Fundación Mendoza y cuando el entrego lo agarró el señor AULAR. QUINTO: RESPONDIO: Si me consta que una vez que el señor JORGE PASTOR SALDIVIA PRIMERA, sale de la Inspectoría de Tránsito y Transporte compra las bienhechurías. SEXTA: No tengo ningún interés simplemente fui citado por este Tribunal y estoy compareciendo al mismo. SEPTIMO: Si me consta porque la relación que uno tiene en este trabajo, es relacionarse con todos los administradores de todos los estacionamiento que tiene el estado cuando digo este trabajo es el que tengo yo, ya que a diario nosotros tenemos que estar tramitando las salidas de las unidades de transporte público que a diario van a los siguientes estacionamientos. Es que aquí la gran mayoría de los que tienen los estacionamientos lo saben y yo podría citar a uno que es el señor FONSECA que es el dueño del estacionamiento Carabobo Av., Aranzazu detrás del C.C. Las Palmas. Como también el que era dueño del estacionamiento El Trebol que es el señor MARIO”. Por su parte, el ciudadano ELIECER ESPINOZA ENTRALGO, ya identificado, respondió al interrogatorio que se le formuló de la manera siguiente: PRIMERO: Bueno al señor SALDIVIA lo conozco a raíz de un trabajo que le realicé en un estacionamiento, se trató de tres (3) portones que le fabriqué e instalé, y al señor CANCINI, porque era el Administrador de dicho estacionamiento. SEGUNDA: Si porque el señor SALDIVIA cuando él me contrató para hacer los trabajos de los Portones, exactamente yo hablé con ellos, con el señor SALAS y el señor BALLESTEROS, los tres se pusieron de acuerdo para mandarme a hacer el trabajo. TERCERA: Si. CUARTA: Si, porque el era que me cancelaba los trabajos. QUINTA: Si, porque yo estuve realizando trabajo de reparación de esos portones que instalé anteriormente. SEXTA: No, para nada.” Los referidos testimonios merecen fe a esta sentenciadora en virtud de que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con el contenido de la prueba instrumental; no fueron repreguntados.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Antes de proceder a resolver el mérito de la causa procederemos a resolver respecto al documento privado que corre inserto al folio 33 del presente expediente, constituido por un contrato privado suscrito entre la ciudadana INMACULADA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.009.098, en su condición para aquel momento (14-11-1991) de representante de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L. y el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.345.625, donde por la cláusula Segunda se nombra a este último como Administrador Provisional de la mencionada Sociedad de Comercio, donde se le fija un salario como trabajador y se le prohíbe usar el estacionamiento como residencia. El referido documento fue desconocido por la representación del demandado, la parte actora hizo valer el documento, alegó que el representante legal no tenía facultades para desconocer ni negar firma y huella en nombre de su representado; que ese instrumento cursó en otro juicio en otro Tribunal y no fue negada la firma ni la huella, con lo cual quedó reconocido. En ese orden de ideas, se procedió a analizar el documento y se observa del sello al dorso, que el mismo cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; y si bien es cierto se desconoce el estado en que se encuentra el expediente Nº 20.626 no es menos cierto que realmente cursó por ante el mencionado Tribunal sin que hubiese sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que el documento quedó reconocido todo lo cual se infiere por el silencio de la representación de la parte demandada, ante la motivación de que con respecto a esta probanza hiciera la parte actora, argumentos que son apreciados; adicionalmente, el acto de negación de una firma en un documento, es un acto personal, pues sólo es potestativo de realizarla a quien se le atribuye autoría de la misma, igual ocurre con las huellas dactilares estampadas; y, para que la negación pueda hacerla persona distinta del autor, debe habérsele conferido facultad expresa para ello, no cumplir con estos requisitos elementales conduce a estimar como temeraria la defensa de impugnación documental por la vía del desconocimiento, pues quien pretenda impedir la entrada de un medio probatorio al proceso, debe hacerlo basado en elementos realmente válidos y serios. Por otra parte, se infiere por el silencio del demandado el hecho de que el documento no haya sido impugnado en otro juicio, lo cual permite tener como reconocido al documento privado que riela al folio 33 del expediente, donde se nombra en fecha 14 de noviembre del año 1991, al ciudadano LUIS RAFAEL CANCINI AULAR, demandado de autos POR VÍS CONTRACTUAL, como ADMINISTRADOR PROVISIONAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE S.R.L., ubicado en la avenida principal del barrio Nueva Valencia de la Fundación CAP, razones por las cuales esta Juzgadora lo aprecia y valora en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
Resuelto el Punto Previo, y valorado debidamente el instrumento privado constituido por el contrato de administración de la cual gozó el demandado en el ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L., pasamos a fallar sobre el mérito de la causa en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Establecemos con las pruebas documentales aportadas a las cuales le adicionamos los testimonios rendidos que: Los ciudadanos MIGUEL ANGEL BALLESTEROS PUENTES y ANGEL SALAS fueron los propietarios originales de las bienhechurías donde funciona EL ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L., así emerge del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 16-09-1991, que de acuerdo a la cadena titulativa ANGEL DE JESUS SALAS y MIGUEL BALLESTEROS, son propietarios primigenios de las bienhechurías originales desde el año 1.991, y le venden por sendos documentos autenticados en fechas 14-12-2000 y 29-05-2001 por ante las notarías Publica Tercera de Valencia y Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas al ciudadano JORGE PASTOR SALDIVIA las referidas bienhechurías de su propiedad construidas sobre terrenos pertenecientes a la Sucesión Biggot, el cual tiene una superficie aproximada de tres mil cuatrocientos ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (3.489,91 mts2) ubicadas en la Fundación Carlos Andrés Pérez, Av. Principal, del Barrio Nueva Valencia S/N jurisdicción del Municipio El Socorro, distribuidos de la manera siguiente: Noventa metros con sesenta centímetros (90,60 Mts) de frente por treinta y ocho metros con cincuenta y dos centímetros (38,52 Mts) de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la Avenida Principal de Nueva Valencia S/N; SUR: Barrio Fundación Carlos Andrés Pérez; ESTE; Calle Segunda; OESTE: Calle Tercera, cercadas de una pared de bloques que rodea el área del terreno alinderado anteriormente, con tres (3) portones de hierro, dicha cerca resguarda la construcción de dos (2) oficinas construidas en bloque frisado y pintadas, con techo de platabanda y piso de cemento son sus respectivas puertas y ventanas, todas de hierro, las cuales gozan de las siguientes áreas comunes: Dos (2) baños construidos igualmente en bloque frisados y pintados, con techo de platabanda y piso de cemento, un deposito también construido en bloques frisados y pintados con techo de acerolit y piso de cemento y un tanque de agua aéreo con capacidad de cinco mil (5.000) litros construido en cemento.
En virtud de lo cual, dada la legitimidad de los documentos se le declara al comprador anteriormente mencionado propietario de las mismas, con cualidad e interés para sostener el presente juicio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Emerge de la prueba documental acompañada, que para el año 1.994 concretamente para el 16 de junio, el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI demandado en esta causa, levanta titulo supletorio sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, excepto que varía el área ocupada, afirmando en su documento que se trata de una superficie aproximada de cinco mil quinientos doce metros cuadrados (5.512,00 mts2) con una nomenclatura 45-20; luego declaró bajo fe de juramento por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 02 de junio del año 2.003 haber construido sobre las mismas bienhechurías dos (2) oficinas en la planta baja y habitaciones en la planta alta más una casa vigilancia; este último documento carece de validez por cuanto es a través de un titulo para perpetua memoria como las podía justificar y ello no es posible si no cuenta con la autorización del propietario quien en el presente caso le prohibió además en cláusula expresa del contrato de administración valorado y analizado supra, construir bienhechurías y usar el estacionamiento para uso residencial. De la misma manera carece de validez el titulo supletorio levantado sobre las bienhechurías propiedad de la parte Actora. Consta de documento autenticado de fecha 29-03-2004, que por ante la Notaría Pública de San Diego el demandado de autos vendió al ciudadano JOSE SILVERIO BOLIVAR, las bienhechurías a las que fraudulentamente les hizo titulo supletorio jurando por ante un Notario haberlas construido con dinero de su propio peculio, valiéndose del cargo de Administrador Provisional que por vía contractual ostentaba en la sociedad de comercio Estacionamiento El Triple S.R.L., razón por la cual todos estos instrumentos por haberse producido de manera fraudulenta y en detrimento de los derechos del verdadero propietario carecen de eficacia jurídica y por tanto se declara su anulabilidad, y Así se Decide.
Ahora bien, consta de documentos públicos acompañados, dos sentencias proferidas a favor de la parte actora donde se pone en evidencia la conducta fraudulenta con que el demandado se ha manejado frente a los legítimos poseedores y propietarios de las bienhechurías así como de la persona jurídica ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L., por una parte; por la otra, si a la documental acompañada le adminiculamos los dichos de los testigos en el sentido de que las bienhechurías fueron construidas por los primeros propietarios, que las mismas no estaban identificadas con número, que actualmente se les identifica con el número 45-20, que el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, sólo fungió como Administrador del ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L.; y en dicho contrato se le prohibió expresamente construir bienhechurías y hacer uso del inmueble para habitación, forzosamente nos conduce a concluir en que todos los documentos que elaboró por su cuenta el demandado de autos en violación de la legítima confianza que se le dio como Administrador, son fraudulentos, y desde luego carentes de relevancia jurídica; adicionalmente, por haber sido elaborados dolosamente, a sabiendas de que dichas bienhechurías no le pertenecían, atestando falsamente ante funcionarios públicos, se declaran afectados de anulabilidad en conformidad con lo establecido en el artículo 1382 del Código Civil y en consecuencia en aplicación de esta norma hace procedente la acción intentada. y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano JORGE PASTOR SALDIVIA PRIMERA, contra el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, todos identificados suficientemente en autos; en consecuencia, declara: PRIMERO: La Nulidad del documento Titulo Supletorio, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 1.994, signada con el Nro. 0869 y subsidiariamente la nulidad de Asiento Notarial de este Titulo Supletorio realizado en fecha 22 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 16, Tomo 139. SEGUNDO: La nulidad del documento de realización de mejoras bajo juramento, tramitado por el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de junio del 2.003, inserto bajo el número 61, Tomo 62. TERCERO: La nulidad del documento de compra-venta, realizado entre LUIS RAFAEL AULAR CANCINI y JOSE SILVERIO BOLIVAR, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo del 2.004, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 35. y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 11 días del mes de marzo del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 51.881
RMV/ Labr.