DEMANDANTE : INVERSORA MERCANTIL, S.A.
DEMANDADO: CASA LUZ, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
SENTENCIA : AUTO (ANUNCIO DE RECURSO DE CASACION)
EXPEDIENTE: 53.112



GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de marzo del 2008
197° y 149°
Visto el anuncio del Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2.007, formulado por el abogado Florentino Barrios Arellano, inscrito en inpreabogado bajo el número 11.973, en el lapso hábil previsto en la ley para su anuncio procede esta Sentenciadora a resolver sobre su admisión en los siguientes términos:
Primero: La sentencia proferida por este juzgado y de la cual se recurre en Casación es una Sentencia Definitiva Formal, que no pone fin al juicio, y en el caso que nos ocupa, por tratarse de una sentencia de Reposición, cuyo cometido es la de corregir vicios procesales, además, no causa gravamen, toda vez que no se pronunció sobre el fondo de la causa, no obstante que este tipo de sentencias tiene casación de inmediato cuando cause gravamen y cumpla con el requisito de la cuantía.
Segundo: Con relación a la causa sometida a revisión por este Tribunal actuando como Alzada, se observa, en primer lugar, que se trata de un juicio breve; y, en segundo lugar, que la cuantía fue estimada en la cantidad de tres millones (Bs. 3.000.000,oo) de bolívares, y si bien es cierto la parte demandada Reconvino, y estimó la Reconvensión en treinta millones de bolívares, sobre la misma no hubo pronunciamiento por parte del juez a-quo, que lo fue el Juzgado Quinto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la que se ordena la reposición en referencia. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la cuantía para acceder a sede Casacional, la cual era de cinco millones (Bs.5000.000.oo) de bolívares, fue modificada en tres mil unidades tributarias (3000.U.T.) tal como lo dispuso en su artículo 18 la mencionada ley, norma que fue ampliada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida de fecha 12 de julio del 2005, donde se asentó:
“…..Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.
Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para la fecha en la que se admitió la presente demanda la cual fue el 22-03-2005, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en el segundo aparte del artículo 18, que para anunciar casación se requería que el interés principal del asunto excediera la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.88.200.000,oo) que es el resultado de multiplicar TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, (29.400,oo), valor para esa época de la unidad tributaria; y, dado que la estimación libelada en la fecha de la admisión fue de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3000.000,oo) forzoso es concluir, que EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 16-10-2007, actuando como Tribunal de Alzada ES INADMISIBLE, y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACC.,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

Expediente: 53.112
RMV/Labr.-