REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JUAN VICENTE SOSA GOMEZ
ABOGADOS: ARNALDO ZAVARSE PEREZ
DEMANDADA: ORAIMA TIBISAY SOSA GOMEZ
ABOGADOS: RUBEN PEREZ SILVA y JOSE ALEJANDRO AGUERO BELANDRIA
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.565
Sustanciada la presente causa se procede a proferir el fallo correspondiente en los siguientes términos:
I
Por escrito presentado en fecha 11 de julio del año 2.006, por el Abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.454.756, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN VICENTE SOSA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.735.053, soltero y de este domicilio, interpuso demanda de INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO, contra la ciudadana ORAIMA TIBISAY SOSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.978.914, de este domicilio.
Por auto de fecha 31 de julio del año 2.006, el Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el número 52.565 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 18 de enero del año 2.007, el Tribunal admitió la demandada cuanto ha lugar en derecho.
Por escrito de fecha 23 de octubre del año 2.007, la parte querellante procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de febrero del año 2.007 fijando una garantía a la parte querellante para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la presente demanda por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 117.000.000,00).
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte querellante consigno fianza otorgada por la Sociedad Mercantil AFIANZADORA UNIVERSAL, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 19 de marzo de 2.007, la cual fue declarada suficiente y aceptada por el Tribunal por auto de fecha 17 de abril del año 2.007, siendo decretada la restitución por despojo del inmueble afectado a favor del querellante, libre de personas y cosas para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07 de mayo del año 2.007, la ciudadana ORAIMA TIBISAY SOSA GOMEZ, ya identificada, asistida por los abogados RUBEN PEREZ SILVA y JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.383 y 40.099 en su orden, consignaron escrito de contestación a la demanda, impugnaron la fianza, solicitaron revocatoria de la medida y presentaron tacha del documento consignado por la actora.
En fecha 18 de mayo del año 2.007, la parte querellada consignó escrito contentivo de la formalización de la tacha de falsedad.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2.007, se ordenó agregar a los autos las resultas de Comisión practicada en fecha 03 de mayo de 2.007 por el Juzgado Tercero Ejecuto de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 31 de mayo del año 2.007, el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte querellada para el segundo (2º) día de despacho siguiente, a los fines de que expresara lo que considerara conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, con la observación de que transcurrido el lapso fijado, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días.
En fecha 05 de junio del año 2.007, la parte querellada consignó escrito contentivo de su defensa.
En fecha 13 de junio de 2007, por escrito dirigido al Tribunal, la parte demandada de autos TACHO DE FALSO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 12 de agosto de 1998, inscrito bajo el número 55, Tomo 55de los libros de autenticaciones.
Por escrito de fecha 21 de junio de 2.007, el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, con el carácter acreditado en autos, hizo valer el documento tachado por la parte querellada; el Tribunal NO ordenó aperturar la incidencia de Tacha y en su lugar produjo una sentencia incidental de fecha 18 de septiembre de 2007, la cual declaró INADMISIBLE la tacha de falsedad, la cual no fue recurrida.
Con relación al juicio principal continuó con su normal sustanciación y ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley, negándose la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte Querellante.
La parte querellada presento Escrito de alegatos.
II
La controversia en esta querella quedo planteada en los siguientes términos:
En el escrito de reforma presentado por la parte actora expone lo siguiente:
“…Que su representado es propietario y poseedor legitimo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-D, el cual esta ubicado en el noveno piso del Edificio RESIDENCIAS EL NOGAL, situado en la Avenida Rio Orinoco de la Urbanización Valles de Camoruco, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 12 de agosto de 1.998, inserto bajo el Nº 55, Tomo 55, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 23. Dice que, en el transcurso del mes de febrero de 2.006, la ciudadana ORAIMA TIBISAY SOSA GOMEZ, ya identificada, invadió y ocupó sin autorización, ni derecho alguno el referido inmueble. Que los esfuerzos realizados fueron infructuosos para que la referida ciudadana desocupara el apartamento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procedió a intentar el procedimiento interdictal a los fines de que le sea restituido a su representado la posesión del ya identificado inmueble. Solicitó Medida de Secuestro y embargo preventivo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00)”
En el escrito de Contestación la parte Querellada expuso:
CONTESTACION GENERICA DE LA QUERELLA INTERDICTAL
“Rechazo, y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo de la querella interdictal, por ser falsos y temerarios; y por ello igualmente rechazo las normas de derecho invocadas, por las razones que seguidamente paso a señalar. Asimismo rechazo que haya despojado al querellante del citado inmueble, pues siempre lo he poseído en forma legitima.
-III-
IMPUGNACIÓN DE LA FIANZA PRESENTADA
El querellante consignó, a los fines de que se decretara la medida de secuestro del bien inmueble, una “FIANZA JUDICIAL” otorgada por la Sociedad Mercantil AFIANZADORA UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Puerto Cabello, sin llenar los extremos legales exigidos, por cuanto, no consignó el Balance de la Fiadora debidamente certificado por un Contador Público; tampoco consignó el Registro mercantil de la Fiadora; no presentó la última declaración de Impuesto Sobre la Renta presentada al SENIAT; tampoco presentó el correspondiente CERTIFICADO DE SOLVENCIA de dicha empresa; dice que la fianza fue otorgada en forma condicionada citando al efecto el artículo 13 de las Condiciones Generales.
Es decir ciudadana Jueza, que después de habérseme causado un grave daño moral, físico y económico, al restituírseme como estos segura usted lo hará, la posesión legitima y pacifica de mi apartamento ejercida desde 1997, será imposible exigir la responsabilidad del querellante y de su fiador al no haberse demostrado, como lo exige la ley, la solvencia económica del mismo y haber sido otorgada la fianza en forma condicionada.
Los alegatos expuestos son motivos contundentes para que se proceda incontinente a REVOCAR LA MEDIDA DE SECUESTRO, pedimento que muy respetuosamente hago, con la solicitud de que así sea resuelto por este Tribunal.
-IV-
DE LA ESTAFA PROCESAL
Alega en este sentido que el presente procedimiento ha sido utilizado en forma innoble, dolosa, temeraria y fraudulenta, con el único objeto de consolidar el despojo de mi posesión y propiedad sobre el inmueble descrito que adquirí en 1.997; cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al fraude procesal. De la misma manera señaló al Tribunal que ya la Fiscalía 8 del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello, (expediente Nro. H-410257) está conociendo de la denuncia interpuesta por el Forjamiento ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, del supuesto documento de propiedad que exhibe el querellante a los fines de establecer la autoría y responsabilidad de los hechos denunciados, así como sus cómplices y encubridores. Agrega que, con dicha denuncia acompañó dos (2) inspecciones oculares practicadas en la Notaría Pública de Puerto Cabello donde se deja constancia y evidencia de una serie de irregularidades con relación l documento cuestionado debidamente especificada en el escrito de contestación a la querella el cual este Tribunal da por reproducido.
Asimismo debo señalar que el supuesto documento de propiedad que exhibe el querellante, no es original sino una copia certificada expedida por la mencionada Notaría de Puerto Cabello, por lo cual solicitó le exija al querellante presente el original de dicho documento a los fines de practicar las experticias grafotécnicas correspondientes. También es importante destacar que el abogado redactor de dicho documento, Plutarco Rodríguez falleció en el año 2000, así como mi padre que falleció en fecha 29 de noviembre de 1.999.
-V-
TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
Ciudadana Jueza, si bien es cierto que en materia interdictal lo que se discute es la posesión y no la propiedad; es igualmente cierto que en el caso que nos ocupa, el querellante ha fundamentado los hechos alegados en el libelo, en un apócrifo y sedicente instrumento público supuestamente otorgado primeramente por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 12 DE AGOSTO DE 1998, bajo el No. 55, Tomo 55 de los libros que lleva dicha Notaría. Mediante este instrumento y que es fundamental de la acción, aparece, que el ciudadano JUAN VICENTE SOSA GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.73.032 (sic), actuando en mi nombre y representación, según poder…, VENDIO al ciudadano JUAN VICENTE SOSA GOMEZ, (querellante), el apartamento de mi propiedad, objeto de la presente acción, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo)…..
Al respecto, es menester, hacer varias interrogantes que nos abrirán a la conclusión, por qué ocurrieron los hechos: 1) Por qué se autenticó ante la Notaria de Puerto Cabello y no en una de Valencia, siendo que ambos otorgantes tenían su domicilio en esta ciudad; 2) Por qué motivo, una vez notariado el instrumento de marras, su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente, se hizo OCHO AÑOS DESPUES?; 3) Por qué no se ha exhibido ningún original sino solo copias certificadas?; 4) Por qué aparecen actores fallecidos?; 5) Por qué los servicios de electricidad, gas, condominio están todos suscritos a mi nombre; 6) Por qué aparece mi nombre en la cartelera de propietarios del edificio correspondiente al apartamento 9-D, desde el año 1997; y 7) Por qué mi padre iba a vender, sin mi conocimiento y consentimiento, mi apartamento a un hermano, y por qué a través de una Notaría de Puerto Cabello pudiendo haber otorgado directamente dicho instrumento ante la Oficina de Registro correspondiente.
La respuestas a tales interrogantes, surgen espontáneamente sin esfuerzo alguno; sencillamente, por que EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, PRIMERAMENTE AUTENTICADO Y LUEGO REGISTRADO ES FALSO DE TODA FALSEDAD….
En virtud de ello, procedo a TACHAR DE FALSO el documento otorgado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el No. 55, Tomo 55, con fundamento en las causales 1ª y 2ª del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto es falsa tanto la firma de la Notaria, ciudadana JANETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, así como las de las testigos de dicho acto DISNELIS AGUILERA e ISLENE MENDOZA. Igualmente es falsa la firma del otorgante JUAN VICENTE SOSA VOLTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.073.032. Asimismo es fraudulenta su inscripción en el Tomo 55 del año 1998, tal como se evidencia de las inspecciones oculares realizadas. Por ello, tal instrumento es falso de falsedad absoluta. Así muy respetuosamente solicito sea decidido por esta Instancia.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Consignó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 10 de julio de 2.006, bajo el Nº 26, Tomo 106, otorgado por el actor JUAN VICENTE SOSA GOMEZ, ya identificado, a los abogados ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.655 y 106.144 respectivamente. Este instrumento se aprecia en todo su justo valor probatorio, no fue objeto de impugnación alguna, y prueba la suficiente capacidad procesal del abogado representante de la parte querellante no obstante resulta irrelevante, para probar los hechos relativos al objeto de la pretensión.
Promovió copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1.998, bajo el Nro. 55, Tomo 55, luego registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 23, en el cual el ciudadano JUAN VICENTE SOSA VOLTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.073.032, actuando en representación de la ciudadana ORAIMA TIBISAY SOSA GOMEZ, ya identificada, según poder otorgado por ante la Notaría Segunda de Valencia, en fecha 12 de Noviembre de 1.997, bajo el No. 02, Tomo 256, vende al ciudadano JUAN VICENTE SOSA GOMEZ, ya identificado, el inmueble objeto de la presente demanda. Este instrumento es cuestionado por la parte querellada, ha sido objeto de impugnación por vía penal, sobre el existe denuncia de forjamiento, y fraude, razón por la cual su veracidad no goza de fidedignitas; por otra parte, solo pretende acreditar propiedad del inmueble, hecho no debatido en juicio, donde lo primordial es la defensa de la posesión, en el entendido de que los títulos no prueban hechos posesorio.
Consignó un justificativo evacuado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2.007, en el que declaran los ciudadanos EUDORA AGUILAR y ALI REVILLA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.133.421 y V-12.107.316 respectivamente. Por esta prueba se pretendió probar hechos posesorios Esta prueba queda desechada del proceso por cuanto no fue ratificada en juicio por sus otorgantes en Notaría.
Promovió un poder otorgado por la ciudadana ORAIMA TIBISAY SOSA GOMEZ, al ciudadano JUAN VICENTE SOSA VOLTA, ambos ya identificados, en fecha 12 de noviembre de 1.997, bajo el Nro. 02, Tomo 256. Este instrumento no fue impugnado ni tachado de falso, siendo la fecha de su otorgamiento, 12-11-1997, y del mismo emerge el mandato conferido por la por la querellada de autos a su padre ya fallecido, ciudadano JUAN VICENTE SOSA VOLTA con el cual procedió el mandatario a dar en venta al Querellante el inmueble objeto de la presente litis; el Tribunal, le acuerda valor probatorio a los fines de adminicular con otros de los acompañados que permiten colorear la posesión.
Invocó el mérito favorable de los autos. Ello no constituye prueba alguna, pues es deber del Juez analizar todo el contenido de las actas procesales.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Promovió una Inspección ocular solicitada por la ciudadana JESSICA GABRIELA RADICS FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.253.240, asistida por el abogado RUBEN PEREZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 3.383, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2.006, en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, donde se dejó constancia de la existencia en los libros llevados por dicha Notaría de un documento otorgado en fecha 12 de agosto de 1.998, bajo el No. 55, donde consta la venta de un inmueble constituido por el apartamento No. 9, ubicado en el Noveno piso del Edificio Residencias El Nogal de la Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, vendido por el ciudadano JUAN VICENTE SOSA VOLTA, en su condición de Apoderado de la ciudadana ORAIMA TIBISAY SOSA GOMEZ, al ciudadano JUAN VICENTE SOSA GOMEZ. Esta inspección se desecha por cuanto la ciudadana JESSICE GABRIELA RADICS FERNANDEZ, no es parte del proceso.
Consignó veinte (20) recibos de condominio del Apartamento No. 9-D del Edificio Residencias El Nogal, cancelados por la ciudadana ORAIMA SOSA durante los años 2.005, 2.006 y 2.007. Estos instrumentos prueban hechos posesorios, pero sólo se les acuerda valor de principio de prueba por escrito en virtud de no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, como es la Administración del Condominio de Residencias El Nogal.
Consignó recibos de la C.A. Electricidad de Valencia, donde aparece la ciudadana ORAIMA TIBISAY SOSA GOMEZ pagando el servicio eléctrico del Apartamento No. 9-D del Edificio Residencias El Nogal; Asimismo, recibos correspondientes al pago del servicio de gas pagado a la empresa TODO GAS, C.A. , del ya señalado apartamento, cancelados por la ciudadana ORAIMA SOSA. Estos instrumentos se aprecian por cuanto prueban hechos posesorios a favor de la querellada desde el año 2003.
Promovió la prueba de Informe, a fin de que la Administración del Condominio de RESIDENCIAS EL NOGAL, informara el nombre de las personas que cancelaban las cuotas de condominio de Residencias El Nogal, Apartamento No. 9-D. Esta prueba a pesar de haber sido admitida no obtuvo resultado alguno, en virtud de lo cual queda desechada del proceso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En materia interdictal la carga de la prueba le corresponde al actor, pues a tenor de los dispuesto en el artículo 783, gravita sobre sus espaldas una trilogía fáctica, ya que tiene la responsabilidad de probar: a) La anterior posesión o tenencia de de la cosa cuya restitución solicita; b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y, c) Que la Acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.
Es imperativo señalar en este orden que constituyen los Interdictos los medios por excelencia creada por la Ley para la defensa de la posesión; ello implica un procedimiento especial al cual recurre el poseedor que se ve perturbado, o se ve despojado de su posesión; por manera qué, quien solicite del Estado la protección de sus Derechos Posesorios por la vía expedita de la Acción Interdictal, deberá demostrar o acreditar su condición o cualidad de poseedor; y si la Posesión es el Derecho de usar y gozar de una cosa, deberá entonces también acreditar que estaba usando y gozando de la cosa para cuando ocurrió el despojo; deberá demostrar además, a la luz de las exigencias de las normas contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: 1°) Que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, toda vez que la acción debe intentarse dentro del lapso de un año, contado desde la ocurrencia del Despojo. 2°) Deberá demostrar además la ocurrencia del despojo en si mismo.
Se afirma con la mas calificada doctrina y jurisprudencia patrias, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, pues la prueba documental sólo colorea la Posesión; por lo que interesa y debe el querellante demostrar su Posesión, sus Derechos Posesorios sobre la cosa, no la propiedad, toda vez que si el objeto de la pretensión se orienta hacia el reclamo de la propiedad, evidentemente, que la acción interpuesta no es la idónea para el restablecimiento del derecho que se dice lesionado.
En apoyo de los razonamientos anteriores se reproduce parcialmente la sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 25-07-1.991, citada por O., PIERRE TAPIA, en la número 7 pagina 248, el cual es del tenor siguiente:
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“La Casación tiene decidido que el titulo solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se le adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre la cual debe pronunciarse una decisión, y tales hechos no los encontró la recurrida no obstante el análisis exhaustivo que hizo de las pruebas. Tan es así, que todos los artículos 773, 774, 779 y 780 del Código Civil que cita el recurrente destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, esta valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”>> (cfr CSJ, Sent. 25-07-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 7, pp.248-249)
Por su parte el Dr. SIMON JIMÉNEZ SALAS en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, en el Capitulo denominado Pruebas en los Interdictos al referirse a la prueba de testigos en el juicio interdictal nos ilustra en los siguientes términos:
“Esta prueba se hace presente en el Juicio interdictal en tres momentos distintos y específicos, a saber:
1°) En la fase previa pre constituyendo con el justificativo del hecho generador de la perturbación o del despojo.
2°) En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal.
3°) Como Testifical simple en el plenario.
El Justificativo.- El justificativo de testigos es una prueba pre constituida por el poseedor perturbado o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarias, cualquier Tribunal competente para ello.
En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legitimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública y pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla y poseerla en animo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacifica o pública, o no equivoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos.
Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.
La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encantarse en prueba instrumental, se acude a la pre constitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho mas técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución...”
En el caso que se examina, la parte querellante solamente probó la propiedad del inmueble, al haber consignado el titulo de propiedad del mismo y que no obstante haber sido tachado de falso el instrumento, tal acción fue declarada INADMISIBLE por cuanto ello constituye materia ajena al tema decidendum; por otra parte, El Justificativo de Testigos estimado como documento fundamental de la pretensión posesoria de la parte querellante no fue ratificado en juicio; de manera pues que no existe en este procedimiento ni una sola prueba aportada en la articulación probatoria por el querellante que permitan inferir a esta Sentenciadora de que efectivamente el querellante se encontraba en posesión del inmueble ´para el momento de la ocurrencia del despojo; muy por el contrario es la parte querellada, quien prueba suficientemente estar ejecutando actos posesorios en el inmueble, desde el año 2003, tal como se observa de los recibos de condominio y demás servicios públicos que viene cancelando con normalidad en el inmueble que ocupa, suficientemente identificado. Respecto a los títulos y a la restante prueba documental acompañada a los autos por la parte querellante, ha sido reiterado el criterio acogido por la doctrina y la jurisprudencia, a la cual se adhiere también quien resuelve esta controversia, en cuanto a que el título de propiedad solamente colorea la posesión, más no la prueba; en apoyo a lo afirmado, me permito citar parcialmente lo establecido en este sentido por el Máximo Tribunal al señalar: “…esta Sala estima, -que en el fallo impugnado- se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, el cual conlleva a la violación del derecho de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado, ya que al no analizarse correctamente los alegatos y no ceñirse a la naturaleza de la acción deducida, como es un juicio donde lo que se discute es la posesión del inmueble y no se está demandando la declaratoria sobre la ineficacia de un titulo de propiedad y ni siquiera se trata de una acción reivindicatoria, el Juez desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional llegando a conclusiones erróneas que fundamentan la declaratoria de la querella interdictal …” (Sentencia de fecha 19/05/2006, Sala Constitucional). De manera pues, que al no probar la parte querellante los extremos exigidos por el legislador en la norma sustantiva aplicable al caso, que lo es el artículo 783 del Código Civil; esto es, no probó la posesión anterior, ni los actos o hechos constitutivos del despojo y tampoco que la acción se intentó dentro del año de haber ocurrido, no es forzoso concluir que la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo NO PUEDE PROSPERAR, y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoada por el ciudadano JUAN VICENTE SOSA GOMEZ, contra la ciudadana ORAIMA TIBISAY SOSA GOMEZ, todos supra identificados. SEGUNDO: SE REVOCA: EL Decreto Restitutorio dictado en fecha 17 de abril de 2.007, a favor del Querellante; y en consecuencia, SE ORDENA poner en posesión del inmueble a la querellada ciudadana ORAIMA TIBISAY SOSA GOMEZ, ya identificada. TERCERO: SE ORDENA la fijación de los daños y perjuicios causados por el Querellante a la Querellada con motivo de la presente acción, a través de una experticia complementaria del fallo, en el entendido de que la Afianzadora deberá responder hasta la conclusión definitiva del presente juicio y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte querellante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 13 días del mes de marzo del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 52.565
Labr.-
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