REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ARNALDO JOSE PINEDA ESCOBAR

ABOGADO: PABLO RODRIGUEZ MORALES

DEMANDADO: CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE OPCIÓN A COMPRA VENTA

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA (INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 52.524

I
En fecha 28 de Junio de 2006, el ciudadano ARNALDO JOSE PINEDA ESCOBAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.044.965 y domiciliado en la Parroquia Yagua, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, asistido por el Abogado en ejercicio PABLO RODRÍGUEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.271, y de éste domicilio, introdujo formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, contra CONSTRUCTORA ROMARIRIZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 46, tomo 18-A, en fecha 18 de marzo de 1994, representada por su Segundo Vicepresidente ciudadana MIRIAN CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.297.295 y de éste domicilio.
Recibida por distribución, se procedió a darle entrada bajo el número 52.524, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2006, la presente demanda fue admitida sólo Cuanto ha lugar en derecho.
Por diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2006, el ciudadano ARNALDO JOSE PINEDA ESCOBAR, antes identificado, asistido de Abogado, confirió Poder Apud Acta al Abogado PABLO RODRÍGUEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.217.
Por escrito de fecha 01 de febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó librar la citación personal del demandado de autos, a tal efecto el Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa de citación, la cual del mismo modo, fue consignada por el Alguacil de éste Juzgado, en virtud de que fue informado por la Conserje del Edificio Don Pelayo “E”, ubicado en la calle Vargas de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, que la Constructora ROMARIZA C.A, se había mudado, del piso 9 oficina 9-3, desde hace aproximadamente 05 años, dirección ésta suministrada por la parte Actora en su escrito libelar a los fines de la citación.
Por diligencia de fecha 18 de Abril de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó practicar la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y consta en los autos, que se dio cumplimiento a lo previsto en el citado artículo.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, la parte demandada solicitó nombrar Defensor Judicial a la demandada de autos, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en la Ley, y a los efectos el Tribunal acordó lo solicitado y designó Defensor de Oficio a la Abogada ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, titular de la cédula de identidad número V-7.082.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.271 y de éste domicilio, quien mediante Acta de fecha 11 de febrero de 2008, aceptó la designación y juró cumplir bien y cabalmente los deberes inherentes a dicho cargo.
Por escrito de fecha 27 de febrero de 2008, la Defensora Judicial, ARACELIS URDANETA NAVA, ya identificada, solicitó la Reposición de la Causa, al estado de corregir el contenido de la actuación proferida por éste Juzgado en fecha, 11 de Julio de 2006.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, junto con la solicitud de Reposición de la causa, formulada por la Abogada ARACELIS URDANETA NAVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número, 30.706 y de éste domicilio, quien actúa en su carácter de Defensor Ad-litem, de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A; el Tribunal observa que efectivamente fue omitida la orden de comparecencia para la contestación de la demanda, así como también fue omitido el día señalado para la contestación de la misma, requerimientos estos estipulados en el contenido del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual el Tribunal ante el error material cometido, procede a hacer uso del Instituto de la Reposición la cual fue instituida con la finalidad de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa de las partes, y ASI SE DECLARA
II
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obrando en consecuencia y en conformidad con los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, hace uso del Instituto de la Reposición de la Causa por considerarla útil, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes a ese acto incluyendo el auto de admisión que será renovado; y en consecuencia procédase a dictar pronunciamiento sobre la Admisión, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (17) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Exp. 52.524
RMV.-mlb