REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN PEÑA DE PEÑA
ABOGADO: JOSE LUIS CENTENO

DEMANDADO: LUIS ALBERTO ALCALA TORRES

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.750



Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ALCALÁ TORRES, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.708.463, asistido por el Abogado WILLIAM CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.539, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16 de mayo del año 2007.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 01 de Agosto de 2007, a darle entrada, asignándole Nro. 53.750 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 27 de Agosto del mismo año, se fijó el Décimo (10°) día consecutivo siguiente para dictar el fallo.
En fecha 08 de Octubre de 2007, la Abogada NELLIS ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V- 6.430.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64735, en su carácter de autos, consignó por ante ésta Alzada escrito, donde solicitó la devolución del inmueble objeto del presente juicio.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente Procedimiento en fecha 22 de Septiembre 2005, por formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado JOSE LUIS CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.696, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PEÑA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.237, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALCALÁ TORRES, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, E- 81.708.463.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, se admitió la demanda, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, se cumplieron, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del recibo de citación debidamente firmado por el Alguacil de éste Juzgado.
Llegada la oportunidad de comparecencia, no se presentó el demandado ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante, consignó las que estimó conveniente, a la demostración de sus alegatos.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PEÑA DE PEÑA, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALCALÁ TORRES, todos suficientemente identificados en autos.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su parte motiva y su dispositivo, la cual es del tenor siguiente:
“… Primero: De los autos de evidencia que se dio cumplimiento a los términos procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa. Segundo: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por Incumplimiento de las Cláusulas del contrato de arrendamiento. Por su parte al demandado le correspondía explanar las defensas ó excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente y promover y evacuar las pruebas respectivas, también a tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas antes señaladas. Consta de autos, que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la acción deducida en el libelo, no obstante haber sido citado válidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta en autos que la parte demandada, no promovió y/o evacuó alguna prueba que le favoreciera. Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado, hubiere promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento…” (Negrillas del Tribunal). Observa el Tribunal, que en el caso de autos, han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En efecto, el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido citado al tenor del artículo 218 ejusdem; acción la acción deducida no es contraria a derecho y la actora probó en el curso de éste proceso. En consecuencia, éste Tribunal declara la confesión ficta del ciudadano LUIS ALBERTO ALCALÁ TORRES, quien es Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.708.463, con todos los efectos que ello apareja, así se declara. III. Dispositiva. Por las consideraciones y razones antes señaladas en al parte motiva de éste fallo y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, éste Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el abogado JOSE LUIS CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.696, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PEÑA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.237, en contra de LUIS ALBERTO ALCALÁ TORRES, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.708.463. Segundo: Se declare extinguido válidamente el contrato de arrendamiento suscrito entre MARÍA CONCEPCIÓN PEÑA DE PEÑA, Y LUIS ALBERTO ALCALÁ TORRES, que consta en los anexos acompañados al libelo de la demanda, marcados con la letra “C” Tercero: Se condena a pagarle a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PEÑA DE PEÑA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), por cada mes transcurrido y contado a partir del mes de Julio de 2004, hasta el día en que quede firme esta sentencia, para dicho calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Cuarto: Se ordena la entrega definitiva sin plazo, término y/o condición alguna del inmueble objeto de la presente demanda, constituido pro una parcela distinguida con el número 10 y la unidad de vivienda sobre ella construida identificada con el número 126-80, ubicada en e l Conjunto Residencial “Mi Refugio”, macro parcela Vu-10 de la Urbanización Residencial “La Florida”, sector 3, en Jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se declara la imposición de la condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente. Publíquese, Regístrese y déjese copia en los archivos de éste despacho. Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes, para que a partir de la última notificación que se haga comience a correr el plazo para ejercer los recursos que correspondan…..”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la recurrida, conjuntamente con todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: De una revisión de las actuaciones se constata la existencia de una Confesión Ficta, la cual operó en contra de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO ALCALA TORRES, quien estando citado personalmente, no concurrió a ejercer su derecho a la defensa esto es, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió algún medio probatorio que le favoreciera.
SEGUNDO: Ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso sub examine, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran o desvirtuaran la pretensión del Actor quien alegó como planteamiento de fondo, el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento, por cuanto el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de Arrendamientos; por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente se materializaron con la señalada contumacia de la parte demandada, y ASÍ SE DECLARA.
Lo expuesto, supra se apoya en la Sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa, en fecha 05 de Agosto de 1.999, del cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De los particulares anteriormente transcritos se evidencia la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, pues la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto la pretensión de la Actora no es contraria a derecho, SE CONSUMO CONTRA EL LA CONFESIÓN FICTA; en consecuencia SE CONFIRMA que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de lo expuesto se Confirma y Ratifica el fallo Apelado, proferido en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de LAS razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALCALÁ, asistido por el Abogado WILLIAM CURIEL, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16 de mayo de 2007, se declara la CONFESIÓN FICTA, en la presente causa, y en consecuencia CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN PEÑA DE PEÑA, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALCALA TORRES, todos identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 17 días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA…….

JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA



Expediente N° 53.750
RMV/mlb