REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: YARLIZ MATDHIEL MORA TOVAR y
MARCO ANTONIO ROBLES OLIVEROS
ABOGADO: MÓNICA MONTILLA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.150
I-
En escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2.007, por los ciudadanos YARLIZ MATDHIEL MORA TOVAR y MARCO ANTONIO ROBLES OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.449.151 y V-13.962.119, debidamente asistidos por la Abogada MÓNICA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.875, todos domiciliados en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de diciembre de 2.004 por ante la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Carabobo de la población de Bejuma, del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
El Tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.150, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2.007, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Comparecen por ante este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2.008 los ciudadanos YARLIZ MATDHIEL MORA TOVAR y MARCO ANTONIO ROBLES OLIVEROS debidamente asistidos por la abogada MÓNICA MONTILLA y manifestaron que, en virtud de haber transcurrido más de un año de la separación legal sin que se haya producido reconciliación alguna, solicitaron la conversión de dicha separación en divorcio.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y; 2) Certificación del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 14, Folio (vto.) 022, Año 2.004. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YARLIZ MATDHIEL MORA TOVAR y MARCO ANTONIO ROBLES OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.449.151 y V-13.962.119 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 18 de diciembre de 2.004, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, signada bajo el número 14, Folio (Vto.) 022, Año 2.004.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodía.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. Nro.53.150
RMV/dec.-
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