REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARILU LORENZO PEÑA DE VIGILANZA
ABOGADA: CATERINA PAOLONE BERNAL
DEMANDADOS: JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO y MARIA LILIA LORENZO PEÑA
ABOGADO: PEDRO BRITO
MOTIVSO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.496
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 18 de mayo del año 2.007, la Abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.131.482, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.676, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARILU LORENZO PEÑA DE VIGILANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.090.495, de este domicilio, interpuso formal demanda por PARTICION DE BIENES COMUNES, contra los ciudadanos JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ LORENZO y MARIA LILIA LORENZO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.547.505 y V-5.387.814 respectivamente, de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 21 de mayo del año 2.007, asignándole el Nro. 53.496 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, siendo admitida la misma en fecha 30 de mayo de 2.007, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación de los demandados rielan a los folios 42 al 78, de las mismas se evidencia que no se logró la citación en forma personal, por lo que a solicitud de la parte interesada se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre del año 2.007, diligenció la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, con el carácter acreditado en autos y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 22 de octubre del año 2.007, se designa Defensor de Oficio a la Abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.362.956, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.871, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 14 de noviembre del año 2.007, quedando citada a partir del 08 de Marzo del 2001.
En fecha 16 de noviembre del año 2.007, el Abogado WILLY ZABALA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.078.732, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.516, consignó instrumento Poder conferido en forma conjunta con el abogado ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.752.059, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.043, para que se les tuviera como Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIA LILIA LORENZO PEÑA y JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO, anteriormente identificados.
Por escrito de fecha 13 de diciembre del año 2.007, los abogados WILLY ZABALA REQUENA, y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, con el carácter acreditado en autos, procedieron a dar contestación a la demanda y solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil la citación como Tercero común a esta causa de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA PEÑA DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.387.814, de este domicilio.
Por auto de fecha 18 de enero del año 2.008, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA PEÑA DE LORENZO, ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Dicha ciudadana fue citada en fecha 12 de febrero del presente año, tal como consta de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal que riela al folio 120 del presente expediente.
II
La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:
A.- La Apoderada Judicial de la parte Actora:
Alega que su representada MARILU LORENZO PEÑA DE VIGILANZA, ya identificada, es propietaria conjuntamente con los ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO y MARIA LILIA LORENZO PEÑA también identificados, de cuatro (04) bienes descritos en los particulares I.1, I.2, I.3 y I.4 del capitulo I del Escrito libelar. Igualmente su poderdante MARILU LORENZO PEÑA DE VIGILANZA, ya identificada, es propietaria conjuntamente con la codemandada MARIA LILIA LORENZO PEÑA también identificada, de un (01) bien inmueble descrito en el particular II.1 del capitulo II del Escrito libelar. Fundamento en derecho en los artículos 760 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio demando: PRIMERO: A los ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO y MARIA LILIA LORENZO PEÑA, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la PARTICIÓN DE LOS BIENES COMUNES descritos en los numerales I.1, I.2, I.3 y I.4 del Acápite I, relación de los hechos, del presente escrito libelar, en la proporción de treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) para cada uno. SEGUNDO: A la ciudadana MARIA LILIA LORENZO PEÑA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la PARTICIÓN DE LOS BIENES COMUNES, descrito en el numeral II.1 del acápite II, RELACION DE LOS HECHOS, del presente escrito libelar, en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada una. Finalizó solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos y cada uno de los bienes cuya partición se solicita.
B.- La representación de la parte Demandada, al momento de dar Contestación a la Demanda lo hizo de la manera siguiente:
“…Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por partición de bienes comunes interpusiera la ciudadana MARILU LORENZO PEÑA en contra de sus representados, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho alegado.
Dicen que, sus representados han sido llamados a la presente causa como comuneros de los bienes señalados en los numerales I.1, I.2, I.3 y I.4, y II.1; suficientemente identificados en el escrito de la demanda, cuyas características, linderos y demás determinaciones dan aquí por reproducidos. Señalan, que en efecto los cuatro primeros bienes mencionados si fueron efectivamente adquiridos por sus representados, en forma conjunta con la demandante, en las condiciones y circunstancias señaladas en los distintos contratos de compra-venta que dieron origen a la comunidad, las referidas ventas fueron realizadas por la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A., a través de su representante legal u órgano, como lo es el Administrador Principal quien para la fecha de las ventas era la ciudadana MARIA LILIA LORENZO PEÑA, ya identificada. Que el último de los bienes identificados, les fue vendido a las ciudadanas MARIA LILIA LORENZO PEÑA y MARILU LORENZO PEÑA, por los señores YACOUB YACOUB YACOUB y MILHAIL YACOUB, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.860.340 y V-4.868.825 respectivamente, de este domicilio. Dice que los ciudadanos MARIA LILIA LORENZO PEÑA y JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO, han sido demandados conjuntamente con la ciudadana MARILU LORENZO PEÑA, por NULIDAD DE VENTAS, siendo el objeto de dicha demanda la nulidad de las ventas celebradas entre TRANSPORTE LORENZO, C.A., y los referidos ciudadanos, siendo la demandante de dicha acción la ciudadana ANTONIA JOSEFINA PEÑA de LORENZO, quien es la verdadera propietaria de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A., …. Razón por la cual NO PUEDE EXISTIR COMUNIDAD DE LOS BIENES INMUEBLES DEMANDADOS EN ESTE PROCESO POR ENCONTRARSE LAS REFERIDAS VENTAS VICIADAS DE NULIDAD en lo que respecta a las cuatro primeras ventas, conviniendo sólo en la existencia de esta demanda respecto a la venta del inmueble identificado en el numeral II.1 del escrito de demanda, es decir, un (01) galpón destinado para fines comerciales e industriales, tipo “B”, distinguido con el Nº G-5, ubicado en la Planta Baja de la Nave “A” del centro Empresarial e Industrial Arturo Michelena, situado en la Zona Industrial Municipal Sur, Avenida 61 (Branger) Nº 71-221 de la Parroquia Rafael Urdaneta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sector según ordenanza A05B, número cívico 78-221, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (607,25 m2) distribuidos en cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (456,13 m2) de galpón, setenta y un metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (71,12 m2) de área para local, dos (02) baños y ochenta metros cuadrados (80,00 m2) de área para oficina (mezzanina), dos (02) baños, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con estacionamiento central; SUR: Con fachada sur; ESTE: Con galpón G-04; y, OESTE: Con galpón G-06, y le corresponde un porcentaje de dos enteros con ochenta centésimas (2,80%) sobre le condominio del ya indicado Centro Comercial y un (01) puesto de estacionamiento para vehículo signado con el Nº 53 ubicado en la Planta Baja del referido Centro Comercial. El indicado inmueble fue adquirido por su representada conjuntamente con la codemandada de autos MARIA LILIA LORENZO PEÑA, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 24 de marzo de 2003, bajo el Nº 50, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 13, y pertenecen en porción de cincuenta por ciento (50%) a cada una de las condóminos de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en los artículos 361, 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil, proponen la cita del tercero por ser común a esta causa de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA PEÑA de LORENZO, ya identificada, a los fines de que comparezca y exponga el interés que ella pueda tener en la presente causa, por cuanto ha manifestado la nulidad de esas cuatro (4) ventas en el expediente Nro. 54.028 nomenclatura de este Tribunal.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de cada una de las partes y analizados como fueron los mismos y las pruebas traídas a los autos, se procede a fallar en los términos siguientes:
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil estipula que si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del Procedimiento Ordinario, siendo que los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, entre otras defensas, hicieron OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LOS BIENES COMUNES alegando que no puede existir comunidad de los bienes inmuebles demandados señalados en los numerales I.1, I.2, I.3 y I.4, cuyas características, linderos y demás determinaciones constan en el escrito de la demanda, por encontrarse las ventas viciadas de nulidad al estar incursas en las causales establecidas en el artículo 1.482 ordinal 3º del Código Civil y los artículos 264 y 280 del Código de Comercio; igualmente, expresaron y convinieron que el único bien sin riesgo de nulidad es el descrito en el numeral II.1 del escrito de contestación de la demanda. La referida oposición determina que la causa se abra a juicio ordinario, tal cual lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre los cuales cabe referir el siguiente:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes (resaltado propio). …“
A la luz de la citada jurisprudencia, y por cuanto existe oposición respecto a cuatro (4) de los cinco (5) bienes pertenecientes a la Comunidad, este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación y sustanciación respecto a los bienes sobre los cuales se planteó la contradicción, siguiendo la presente causa su curso normal sólo en lo que respecta al bien inmueble identificado en el numeral II.1 del escrito de demanda, es decir, un (01) galpón destinado para fines comerciales e industriales, tipo “B”, distinguido con el Nº G-5, ubicado en la Planta Baja de la Nave “A” del centro Empresarial e Industrial Arturo Michelena, situado en la Zona Industrial Municipal Sur, Avenida 61 (Branger) Nº 71-221 de la Parroquia Rafael Urdaneta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sector según ordenanza A05B, número cívico 78-221, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (607,25 m2) distribuidos en cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (456,13 m2) de galpón, setenta y un metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (71,12 m2) de área para local, dos (02) baños y ochenta metros cuadrados (80,00 m2) de área para oficina (mezzanina), dos (02) baños, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con estacionamiento central; SUR: Con fachada sur; ESTE: Con galpón G-04; y, OESTE: Con galpón G-06, y le corresponde un porcentaje de dos enteros con ochenta centésimas (2,80%) sobre le condominio del ya indicado Centro Comercial y un (01) puesto de estacionamiento para vehículo signado con el Nº 53 ubicado en la Planta Baja del referido Centro Comercial. El indicado inmueble fue adquirido por su representada conjuntamente con la codemandada de autos MARIA LILIA LORENZO PEÑA, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 24 de marzo de 2003, bajo el Nº 50, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 13, y pertenecen en porción de cincuenta por ciento (50%) a cada una de las condóminos
siendo este el único bien susceptible de Partición, para lo cual en aplicación de la norma prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil deben convocarse las partes para el nombramiento del Partidor, y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, accionada por la ciudadana MARILU LORENZO PEÑA, contra los ciudadanos MARIA LILIA LORENZO PEÑA y JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO, anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
Resuelto el juicio, este Tribunal fija el DECIMO (10º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a aquel en que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, para que los interesados procedan al nombramiento del partidor que deberá efectuar la Partición, procedimiento éste que deberá realizarse de acuerdo a lo consagrado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo las reglas estipuladas en dicho artículo y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 26 días del mes de marzo del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 53.496
Labr.-
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