REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MANUEL DE JESUS PERNIA BENAVIDES y
NERIDA JUDITH LEÓN LINARES
ABOGADO: MARYOLA HERRERA ESTRELLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.243
I-
Por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2008, los ciudadanos MANUEL DE JESÚS PERNIA BENAVIDES y NERIDA JUDITH LEÓN LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-05.543.179 y V-03.895.720, asistidos por la Abogado en ejercicio MARYOLA HERRERA ESTRELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.192, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad respectiva del Municipio Urbano de Naguanagua, Estado Carabobo en fecha 26 de julio de 1.986; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Pinar, Manzana No. 4, Casa No. 15, Naguanagua, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 30 de enero de 2.000; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 28 de enero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.243.
Admitida la misma en fecha 06 de febrero de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos MANUEL DE JESÚS PERNIA BENAVIDES y NERIDA JUDITH LEÓN LINARES, ratificaron el escrito de solicitud de divorcio.
Consta al folio trece (13) del expediente, la notificación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 27 de febrero de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Carabobo.
Este documento público se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS PERNIA BENAVIDES y NERIDA JUDITH LEÓN LINARES, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de julio de 1.986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 349, Año 1.986, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:15 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.

Expediente Nro.54.243
RMV/dec.-