REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: IVAN ROBERTO CALDERON GOMEZ y
BEATRIZ ALICIA PADILLA WADSKIER
ABOGADO: SADY MONTAGNE WADSKIER
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.202
I-
Por escrito presentado en fecha 15 de enero de 2008, los ciudadanos IVAN ROBERTO CALDERON GÓMEZ y BEATRIZ ALICIA PADILLA WADSKIER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-07.143.782 y V-12.030.314, asistidos por la Abogado en ejercicio SADY MONTAGNE WADSKIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.577, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Septimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2.002; que viven separados de hecho desde el 18 de diciembre de 2.002; que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su último domicilio conyugal en Residencias Caracaro, Edificio Araguaney, piso 12, Apartamento 12-C, Naguanagua, Estado Carabobo.
En fecha 17 de enero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.202.
Admitida la misma en fecha 21 de enero de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos IVAN ROBERTO CALDERON GÓMEZ y BEATRIZ ALICIA PADILLA WADSKIER, y ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio diez (10) del expediente, la notificación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 27 de febrero de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcado “A” copia mecanografiada certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Juzgado S´ptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este documento público se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos IVAN ROBERTO CALDERON GÓMEZ y BEATRIZ ALICIA PADILLA WADSKIER, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de septiembre de 2.002, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 34, Folios 71, 72, con sus respectivos vueltos y folio frente del 73, Año 2.002, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:45 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.54.202
RMV/dec.-