REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GRUPO CASCO DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADOS: JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PEREZ
DEMANDADO: VICTOR DANIEL AVILA ARNAUDES
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 54.321
En fecha 19 de febrero de 2.008, los abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.924.009 y V-5.280.341 respectivamente, de este domicilio, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio GRUPO CASCO DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de mayo de 2.001, bajo el Nº 79, Tomo 78-A-Pro, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro, el día 20 de Julio del 2.006, bajo el Nº 31, Tomo 113-A-Pro, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano VICTOR DANIEL AVILA ARNAUDES, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-10.496.878, domiciliado en el Caserío La Esperanza, Calle Principal, Vía Chaguaramas, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Previo sorteo de Distribución del Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 21 de febrero de 2.008.
Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa: PRIMERO: El objeto del contrato cuya resolución se pretende, está constituido por una Sembradora de Arrastre. Siembra Directa, y de 7 líneas; MARCA: SEMEATO, MODELO: SOL MASTER 7, AÑO: 2007, COLOR: ROJO Y BLANCO; SERIAL DE CHASIS: 0710B226A; USO AGRICOLA. SEGUNDO: El demandado es un Productor Agropecuario. TERCERO: El domicilio del demandado es el Caserío La Esperanza del Estado Guárico. Lo puntualizado permite inferir que el Contrato no obstante ser de COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, escapa del campo puramente Civil, pues los intereses comprometidos conciernen a la Agricultura, toda vez que se refiere a Bienes para Uso Agrícola y el Comprador lo caracteriza el hecho de ser un Productor Agropecuario, elemento que en su conjunto no permiten encuadrar esta causa dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal para su conocimiento; muy por el contrario se subsumen perfectamente en el ordinal 15ª del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Decimos con PINEDA LEON que la materia es el contenido orgánico del proceso, es su misma naturaleza y la que va a determinar el órgano jurisdiccional a donde ha de acudir el interesado.
Es de observar que la competencia por la materia se asegura atendiendo a las leyes relativas a la materia misma que se discute, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en su defecto a las leyes orgánicas (Bello Lozano).
El procesalista HUMBERTO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el comentario que realiza del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil contentivo de las normas reguladoras de la Competencia en razón de la materia, nos coloca expresamente la materia agraria como una jurisdicción especial concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica; de donde las acciones que se intentaren sobre útiles y enseres de beneficiarios de la Ley de reforma Agraria correspondían a los Tribunales con competencia Agraria. La nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con una visión más amplia en este sentido, en su artículo 208, nos establece, que los Juzgados con Competencia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad agraria; por manera que, entendemos, son de la actividad agraria los enseres, implementos, maquinarias que requieran los campesinos, los productores agropecuarios para realizar su actividad de Producción de la Tierra; todo lo cual nos conduce a concluir que en el presente caso, no obstante demandarse la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el objeto del contrato, es una maquinaria de Uso Agrícola, en posesión de un Productor Agropecuario, por tanto son los Tribunales con Competencia Agraria los indicados para resolver esta controversia; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara incompetencia por la materia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola para ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 04 días del mes de marzo del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACC.,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 54.321
Labr.-
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