REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: EDGAR EFRAÍN CHÁVEZ VILLEGAS y
JARLEINIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
ABOGADO: RENNY J. VALBUENA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.968
I-
En escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2.006, por los ciudadanos EDGAR EFRAIN CHAVEZ VILLEGAS y JARLEINIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.755.725 y V-15.929.714, debidamente asistidos por el Abogado RENNY J. VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.836, solicitó se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el día 03 de marzo de 2.006; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Piedras Negras, calle 78-A, casa No. 54-A-91, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que la unión conyugal en un principio fue armoniosa y feliz , pero que últimamente han surgido una serie de desavenencias que suceden con más frecuencia; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 30 de noviembre de 2.006, le dio entrada bajo el número 52.968, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal, por auto de fecha 09 de enero de 2.007, instó a los solicitantes a consignar la partida de matrimonio, por lo que comparecieron asistidos de abogado en fecha 12 de enero de de 2.007 y consignaron el documento solicitado. En la misma fecha, se decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Comparecen por ante este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2.008, los ciudadanos EDGAR EFRAIN CHAVEZ VILLEGAS y JARLEINIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ debidamente asistidos de abogado, y manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copia fotostática de la partida de matrimonio. Posteriormente: 2) Certificación del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 48, Folio 95 frente, Tomo I, Año 2.006.
El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDGAR EFRAIN CHÁVEZ VILLEGAS y JARLEINIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.755.725 y V-15.929.714 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 03 de marzo de 2.006, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 48, Folio 95 frente, Tomo I, Año 2.006.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes marzo de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROSA ANGULO AGUILAR.
Exp. Nro.52.968
RMV/dec.
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