REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL ATENEO DE VALENCIA

ABOGADOS: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO

DEMANDADO: CLEMENTE MARTINEZ MIRENA

TERCERO: PAOLO CONSONI

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUTICION POR DESPOJO (TERCERIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 54.027

-I-
En fecha 06 de noviembre del año 2.007, los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006 y 48.867 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil ATENEO DE VALENCIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia, el día 22 de junio de 1.939, bajo el número 11, protocolo 1º, tomo 2º adicional, presentaron QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, contra el ciudadano CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.840.407, de este domicilio.
Vista la Tercería interpuesta en esta causa en fecha 13 de febrero del año 2.008, por el ciudadano PAOLO CONSONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.079.343, de este domicilio, actuando en su propio nombre, como artista plástico y abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.575; y, en representación de la colectividad organizada que dice representar a través de una Fundación denominada PRO-ATENEO la cual según informa se encuentra inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2007, en el Tomo 16, bajo el Nro. 41, folios 1 al 3, Protocolo Primero, en la cual actuó como Presidente; este Tribunal, procedió a la revisión de la misma, a los fines de dictar pronunciamiento y observa, que el que se dice representar a la Asociación Civil PRO-ATENEO, viene a estrados judiciales a cuestionar o más bien oponerse a la garantía ofrecida por los representantes de la Asociación Civil ATENEO DE VALENCIA, quienes fungen como querellantes en esta causa; y desde luego también representa la causa del Ateneo; no obstante que la cuestionan afirmando que la Asociación Civil ATENEO DE VALENCIA “no tiene el libre gozo (sic) y disposición de los mismos” para referirse a los bienes que fueron colocados en garantía a los fines de que se proveyera el decreto de restitución. De la misma manera se observa que una Tercería opuesta en esos términos, a la que no se le subsume en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 370 del código de Procedimiento Civil, pues no es el tipo de Terceros a que se refiere el ordinal 1º eiusdem por cuanto no alega tener derecho preferente al del Querellado, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en ele mismo título; tampoco son suyos o de la Fundación que representa los bienes que se ofrecieron en garantía; no es un Tercero de dominio que pueda oponerse conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no se ha practicado ningún embargo desde luego que no están previstos en las Querellas Interdictales. Tampoco es un interviniente Adhesivo con interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes; no ha sido solicitada su intervención y por último no ha sido citado en garantía. Adicionalmente a lo expuesto, en materia Interdictal, si bien es cierto que conforme al contenido del artículo 703 del Código de Procedimiento Civil cualquier persona puede presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, de intervenir en la articulación; este Tercero Atípico debe dar caución o garantías suficientes de las previstas en el artículo 590 eiusdem, caso en el cual tampoco se subsume el Tercero de marras; razones todas por las cuales conducen a concluir que la intervención del ciudadano PAOLO CONSONI, actuando en su propio nombre y como Presidente de la Fundación PRO-ATENEO, ambos anteriormente identificados es INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de TERCERIA, intentada por el ciudadano PAOLO CONSONI, quien hace oposición a la garantía ofrecida por los representantes de la Asociación Civil ATENEO DE VALENCIA, quienes fungen como querellantes en esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 07 días del mes de marzo del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACC.,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:10 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC.,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 54.027
Labr.-