REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL RAMOS y
CARMEN BELÉN NAVAS MUÑOZ
ABOGADO: KENIA FAGUNDEZ RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.264
I-
Por escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2.008, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RAMOS y CARMEN BELÉN NAVAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.004.101 y V-4.862.731, asistidos por la Abogado en ejercicio KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.604, todos de este domicilio introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de marzo de 1.979 por ante la Prefectura del Distrito Bejuma del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: ANGY GABRIELA RAMOS NAVAS, JOSÉ MIGUEL RAMOS NAVAS y JOSE ROBERTO RAMOS NAVAS, todos mayores de edad; que viven separados de hecho desde el mes de julio de 2.000; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Prolongación Amor Patrio, Quinta Cunaviche, Barrera, Estado Carabobo; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 08 de febrero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.264
Admitida la misma en fecha 13 de febrero de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RAMOS y CARMEN BELÉN NAVAS MUÑOZ, asistidos de abogado, ratificaron el escrito de solicitud de divorcio.
Consta al folio once (11) del expediente, la notificación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 27 de febrero de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. 2.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos.
Este documento público se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RAMOS y CARMEN BELÉN NAVAS MUÑOZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 10 de marzo de 1.979, fecha en que contrajeron matrimonio civil por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 27, Folio 28, Año 1.979, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, insertas al folio tres (03) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 del mediodía.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.

Expediente Nro.54.264
RMV/dec.-