REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: LILIAN MARLENE VILORIA MEJIAS Y JUAN UBARDO BLANCO ROJAS.-
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS LEDEZMA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 51.713.-

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2.007, los ciudadanos LILIAN MARLENE VILORIA MEJIAS Y JUAN UBARDO BLANCO ROJAS, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.085.294 y V-4.646.617 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.069, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 17 de Marzo de 1.998, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, según consta en Acta N° 185, Tomo I, año 1.998; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Manzana 93, Parcela 9, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que adquirieron bienes objeto de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 12 de Noviembre de 2007.-
En fecha 19 de Noviembre de 2007, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 06 de Diciembre de 2007, tal como consta al folio doce (12) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio once (11) del expediente.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, se insto a la parte solicitante a que indicara en que día, mes y año exacto fue su separación de hecho, y una vez que constara en autos tal información, se procederá a dictar sentencia.
En fecha 28 de Febrero de 2008, los cónyuges asistidos de abogados, informaron que se separaron de hecho el día 24 de Octubre de 2000.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LILIAN MARLENE VILORIA MEJIAS Y JUAN UBARDO BLANCO ROJAS, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 17 de Marzo de 1.998, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos y tres (2 y 3) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados, ni sobre bienes adquiridos por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.

El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria,


Abog. Máyela Ostos Fuenmayor

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:15 de la Mañana.
La Secretaria,


Exp. No. 51.713
PP/Yensum.-