REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN DÍAZ GARCÍA Y GIUOMAR JOSEFINA URBINA GONZÁLEZ
ABOGADO ASISTENTE: NANCY VILORIA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE No. 50.706
Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2.006, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DÍAZ GARCÍA y GIUOMAR JOSEFINA URBINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, cónyuges, con Cédulas de Identidad Nos. V-7.102.169 y V-11.663.686 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio de este domicilio NANCY VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.454, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos y bienes en base a las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 27 de noviembre de 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, Sector 4, Vereda 13, N° 12, Valencia, Estado Carabobo; que no procrearon hijos; y que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
Previa su distribución, se le dio entrada a la solicitud en fecha 15 de noviembre de 2006 y fue admitida por auto de fecha 18 de diciembre de ese mismo año, oportunidad en la cual el Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados. Igualmente hicieron la aclaratoria que el nombre de la cónyuge es GIUOMAR JOSEFINA.
Al folio trece (13) consta abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal.
En fechas 21 de febrero y 11 de marzo ambas de 2.008, los cónyuges, asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN DÍAZ GARCÍA y GIUOMAR JOSEFINA URBINA GONZÁLEZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 27 de noviembre de 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio once (11) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil ocho. Años: 197º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO La…



Exp. N° 50706 (Sent.)
Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.

Exp. No. 50.706/Delia.-