REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: GRUPO CASCO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PEREZ
DEMANDADO: LUIS STERLINO STERLINO SEIJAS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE N° 52051
Valencia, 12 de marzo de 2008
197° y 149°
En fecha 19 de febrero de 2.008, los abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.924.009 y V-5.280.341 respectivamente, ambos de este domicilio, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio GRUPO CASCO DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de mayo de 2.001, bajo el Nº 79, Tomo 78-A-Pro, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro, el día 20 de Julio del 2.006, bajo el Nº 31, Tomo 113-A-Pro, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano LUIS STERLINO STERLINO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.552.393 y domiciliado en FUNDO CAÑO DEL MEDIO, carretera Nacional Santa María de Ipire vía Altagracia, Kilómetro 15, Sector Altamira, jurisdicción del Municipio Santa María, Estado Guárico.
Cumplida la formalidad de la distribución, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Tribunal, y se procedió a darle entrada por auto de fecha 04 de marzo de 2.008.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
1. Que el objeto del contrato cuya resolución se pretende, está constituido por una Sembradora de Arrastre. Siembra Directa, y de siete (7) líneas en perfecto estado de funcionamiento, MARCA: SEMEATO, MODELO: SOL MASTER 7, AÑO: 2007, COLOR: ROJO Y BLANCO; SERIAL DE CHASIS: 0710B217A; USO AGRÍCOLA.
2. Que el accionante señala en el libelo de la demanda que el demandado LUIS STERLINO STERLINO SEIJAS, es AGRICULTOR.
3. Que el accionante indica como domicilio del demandado FUNDO CAÑO DEL MEDIO, carretera Nacional Santa María de Ipire vía Altagracia, Kilómetro 15, Sector Altamira, jurisdicción del Municipio Santa María, Estado Guárico.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La determinación de la competencia por la materia establece la distribución de las causas entre los diferentes tipos de jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
El Tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, comenta que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. (Tratado de Derecho de Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Pág. 309). Por otra parte, Rafael Ortiz-Ortiz, al respecto de la competencia por la materia comenta sobre los fueros atrayentes lo siguiente: “A pesar de que las reglas anteriores resultan relativamente claras, es necesario tomar en cuenta los llamados “fueros atrayentes”, es decir, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces, la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materias conexas. Ello es lo que ocurre, particularmente, con la materia agraria y en las regulaciones sobre niños y adolecentes, que ofrecemos como ejemplo.”. (Teoría General del Proceso. Pág. 208).
La ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, establece en el Artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En atención a las anteriores consideraciones, se observa que el referido Contrato no obstante ser de COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, encierra una controversia que obviamente involucra un bien (Sembradora de Arrastre) y particulares (Agricultor) relacionados con la actividad agrícola, ya que como se determinó anteriormente se refiere a un bien destinado al uso agrícola y el demandado de autos es identificado en el libelo como Agricultor, estas circunstancias, llevan a la convicción de este Tribunal que la presente causa no puede ser competencia civil, sino que de acuerdo con el ordinal 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, el presente juicio debe ser tramitado ante la jurisdicción especial agraria, en razón de la protección y fomento que goza la actividad agrícola; así como que se encuentra aparada por el manifiesto interés social que la reviste como producción económica básica, por lo que este Tribunal es incompetente por la materia para el conocimiento y sustanciación del presente juicio y DECLINA para ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el Expediente al Juzgado antes mencionado.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria,
Exp. 52.051
Delia.-