REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: LUIS RAMON BURLANDO RIVERO Y MARIA DE LOURDES ACUÑA FREITES.-
ABOGADAS ASISTENTES: MILAGROS SUAREZ Y GISELA ACEVEDO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 51.682.-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2.007, los ciudadanos LUIS RAMON BURLANDO RIVERO Y MARIA DE LOURDES ACUÑA FREITES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-381.593 y V-3.572.089 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MILAGROS SUAREZ Y GISELA ACEVEDO PEDROZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.421 y 61.683 respectivamente, ambas de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 10 de junio de 1.976, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta N° 228, Tomo II, año 1.976; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización La Esperanza, Manzana 1-G, Zona A, Parcela No. 26, del Municipio Libertador del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: LUIS GUILLERMO, LEONARDO ENRIQUE Y LORENA KATIUSKA BURLANDO ACUÑA, todos mayores de edad, y que adquirieron bienes objeto de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 05 de Noviembre de 2007.-
En fecha 11 de Febrero de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de Marzo de 2008, tal como consta al folio veintitrés (23) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio veinticinco (25) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS RAMON BURLANDO RIVERO Y MARIA DE LOURDES ACUÑA FREITES, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 10 de Junio de 1.976, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos y tres (2 y 3) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos procreados por ser mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria,
Abog. Máyela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:15 de la Mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 51.682
PP/Yensum.-
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