REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: HERIBERTO ANTONIO MARTÍNEZ Y YILMA JUDITH MARTÍNEZ
ABOGADA ASISTENTE: OLGA RODRÍGUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 51.309
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2.007, los ciudadanos: HERIBERTO ANTONIO MARTÍNEZ y YILMA JUDITH MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-9.842.108 y V-9.447.336 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OLGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.680 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 29 de septiembre de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Brisas de Aeropuerto, calle Áerea, N° 02, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo; y que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 29 de junio de 2007 y fue admitida por auto de fecha 01 de octubre de 2007, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio once (11) del expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.007, se insta a los cónyuges que indiquen la fecha en que ocurrió la separación de hecho.
En fecha 18 de marzo de 2.008, compareció la cónyuge, asistida de abogado, aclarando que la fecha de la separación de hecho fue en el mes de enero de 1.989.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HERIBERTO ANTONIO MARTÍNEZ y YILMA JUDITH MARTÍNEZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 29 de septiembre de 1.987, por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) y tres (03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) día del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. No. 51.309
Delia.-