REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: NUBIA DUARTE DUARTE.-
PARTE DEMANDADA: YUSMAIRA SALINAS.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
EXPEDIENTE Nº: 49208
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
En fecha dos (02) de marzo de 2005 se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana NUBIA DUARTE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº E-82.103.461, asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615 contra la ciudadana YUSMAIRA SALINAS. En fecha siete (07) de marzo de 2005, este Tribunal declaró su incompetencia en razón de la materia por existir menores de edad, ordenando su remisión al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Siendo recibido por dicho Tribunal el 06/04/2005, el cual propuso la Regulación de la Competencia remitiendo a su vez al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2005. El Juzgado Superior Primero en fecha diez (10) de mayo de 2005 declara con lugar la Solicitud de la Competencia por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la cual se declara incompetente para el conocimiento de la causa y declara competente para el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Fue recibido el expediente y admitido el veintitrés (23) de septiembre del mismo año en la cual se exigió a la parte querellante la constitución de fianza o garantía. Mediante diligencia de la querellante solicitó la admisión de la demanda en virtud de no poseer recursos económicos, exponiendo que la constitución de la fianza hace nugatorio su derecho. Este Tribunal mediante auto acuerda emplazar a la querellada ciudadana YUSMAIRA SALINAS a los fines de exponer los alegatos que considere conveniente. Examinadas las actas procesales, consta como última actuación de la querellante diligencia suscrita por el Abogado Marco Román en la cual solicitó la citación por carteles, a lo cual este Tribunal acordó y expidió lo solicitado, cumpliendo con lo pautado por el artículo 223 del Código de procedimiento. De los autos se desprende que no existe ninguna otra actuación a los fines del impulso de la causa desde la referida fecha hasta la actualidad, en consecuencia existe una paralización por un tiempo superior a un (01) año, en tal sentido este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2008. Años: 197º y 149º.

El Juez Provisorio

ABG. PASTOR POLO
La Secretaria

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.-

La Secretaria




P/P.- Exp. 49208