REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de marzo de 2.009
197º y 149º
Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora solicita se declare a su favor Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble que identifican en el libelo e invocan los artículos 1.953, 1977 y 772 del Código Civil.
Ahora bien, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento en lo relativo a las acciones por Prescripción Adquisitiva: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
Por su parte prevé el artículo 241 Eiusdem: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Ante las normas mencionadas, es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento a los requisitos previos indispensables para la procedencia de la acción.
Es por ello, que declara: INADMISIBLE la demanda por cuanto no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 ya citado.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. N° 52.119
Delia.-