REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUIS ROBERTO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.542.419 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: YAMELIS GRILLET, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.149 y de este domicilio
DEMANDADA: PETRA YULUMA MARÍN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.941.804 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 50.161
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2.006, por la abogada YAMELIS GRILLET, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ROBERTO REBOLLEDO, demanda por Divorcio a la cónyuge de su representado, ciudadana PETRA YULUMA MARÍN CEDEÑO, todos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir: El abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alega el apoderado del demandante en su escrito libelar:
Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Petra Yuluma Marín Cedeño, por ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en fecha 03 de marzo de 1.983, estableciéndose el domicilio conyugal en la Urbanización San Blas I, Sector 6, Grupo E, casa N° 29, Valencia, Estado Carabobo.
Que durante los primeros años de matrimonio la vida transcurrió en ambiente de respeto, armonía, consideración y mutuo amor; pero transcurridos los años la relación se tornó tormentosa, la conducta de ambos cambió radicalmente hasta el punto de perderse el afecto y el respeto, así las cosas las cónyuges dejó de cumplir con sus obligaciones, a pesar de las reiteradas insinuaciones de su mandante para mantener la armonía e impedir la ruptura del vínculo matrimonial, culminando con el abandono de su mandante el día 20 de octubre de 1.990.
Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: CARMEN CAROLINA y XIOMARA MAIGUALIDA y que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
Previa distribución y entrada, por auto de fecha 20 de abril de 2.006, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio del juicio, librándose al efecto la correspondiente compulsa a los fines de la citación de la demandada; igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de este Estado.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.006.
El 06 de junio de 2.006, se verificó citación de la demandada, tal como consta del recibo consignado por el Alguacil que corre agregado al folio dieciocho (18) del Expediente.
En fecha 25 de julio de 2.006, se celebró el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo el demandante, asistido de abogado y no así la demandada.
El 11 de octubre de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. El Tribunal hizo constar que la demandada no compareció al mencionado acto, y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni mediante apoderado alguno en su representación. Por su parte, la apoderada actora solicita la continuación del proceso.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante las promovió así: 1) Mérito de autos en todo lo que lo favorezca; y 2) Testimoniales de los ciudadanos Alí Ramón Belisario Chirinos, Carlos Javier Moreno González y Robert Alfonzo Aparicio González, todos de este domicilio. La parte demandada no las promovió.
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, tenidas para ser tomadas en cuenta en la definitiva y se fijó oportunidad para tomarles declaración a los testigos promovidos.
En fecha 25 de abril de 2007 el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
Consta del folio cuarenta (40) al cincuenta (59) resultas de actuaciones evacuadas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, relativas a apelación formulada por la parte actora al haberle sido negada oportunidad de presentar nuevamente testigos, la cual fue declarada por dicho Juzgado Superior.
En la oportunidad fijada la parte demandante no presentó a los testigos promovidos.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
A) Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2.006, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Luis Roberto Rebolledo, confiere poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a la abogada YAMELIS GRILLET, Inpreabogado N° 106.149.
El Tribunal le confiere todo valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
B) Copia certificada del acta de matrimonio, asentada por ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, bajo el N° 58, del año 1.983.
El Tribunal le confiere todo valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Testimoniales del ciudadano Carlos Javier Moreno, quien declaró: Que conoció a la demandada y que ésta está casada con el demandante; que los conoce de vista, trato y comunicación; que tuvieron dos hijos; que se la pasaban peleando; y que el demandante se fue voluntariamente de su hogar pot ese motivo.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima esta testimonial, por cuanto el testigo no fundó sus dichos, es decir, cómo le consta lo declarado: por haberlo presenciado?, por referencias?, etc.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil: “El Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“… Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”
En cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el Código Civil, (Nerio Perera Planas. Tercera Edición. Corregida y Aumentada), expresa: “…La actora al fundamentar su acción en la causal tercera del Art. 185 del CC, lo hace en la totalidad de la disposición, es decir, “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común”. Si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicias) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal, por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté obligado en forma tal estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga o deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo…”.
SEGUNDA: La demandada, ni persona alguna en su representación compareció a ninguno de los actos conciliatorios, así como tampoco dio contestación a la misma ni promovió prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte demandante alegados en su escrito libelar, lo que no configura una rebeldía o contumacia en la causa, por cuanto que en materia de estado y capacidad de las personas no opera la confesión ficta y se consideran contradichos las afirmaciones del demandante aún cuando no se haya asistido al acto de contestación, como así lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: De las pruebas traídas a los autos como fundamento de la acción incoada, este Sentenciador observa de la declaración del único testigo traído a declarar, que además de no haber fundado la razón de sus dichos, no es demostrativa de las causales demandadas, en razón de lo cual la presente demandada no debe prosperar y así se decide.
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LUIS ROBERTO REBOLLEDO, mediante apoderada judicial, abogada Yamelis Grillet, contra la ciudadana PETRA YULUMA MARÍN CEDEÑO, todos identificados en esta sentencia.
Queda vigente el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ROBERTO REBOLLEDO y PETRA YULUMA MARÍN CRESPO, por ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 03 de marzo de 1.983.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. N° 50161/Delia.-
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