REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y VENTAS, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, bajo el Nº 5 Tomo 63-B de fecha 13 de Junio de 1978.
APODERADOS
JUDICIALES: ABG. RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.293.
DEMANDADO: MANUEL SCHEMKE TAMAYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.787.987 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. FRANKLIN VILLAMIZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.903.
MOTIV0: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 22.471
NARRATIVA
Llegaron las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL SCHEMKE TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.787.987 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de Diciembre del 2007, donde declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada en su contra por el Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.293 Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y VENTAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de Junio de 1978, bajo el No. 5, Tomo 63-B, y una vez recibida la causa, y avocada la Juez que aquí decide, se procede a dictar la presente decisión de la forma siguiente:
Solo la parte demandada, presentó escrito ante esta alzada, peticionando la nulidad de la sentencia apelada, por cuanto, alega que resuelta la cuestión previa por el a quo, se consideró subsanada el defecto u omisión, y alega que es falso por su parte el haber afirmado que el Vicepresidente de la demandante, AQUILINO RODRÍGUEZ, quien subsanó el defecto u omisión invocado como cuestión previa, tenga facultades para otorgar o subsanar en nombre de la compañía, y es la poderdante EMY BALA DE MOSCONI, quien confirió poder, la que debía subsanar el defecto.
Alega igualmente que aún cuando no se ratificó en juicio la constancia médica emitida por el Dr. Francisco Alvarado, sobre la salud del hijo del demandado, se encuentra desechada la prueba sin tomar en cuenta la justicia social, por el interés superior del niño.
Concluye alegando ante esta alzada, que la Juez cometió vicio de contradicción al no especificar cual respuesta obtuvo el inquilino con relación a la comunicación de fecha 26 de Enero del 2007, sea positiva o negativa y donde se fundamenta la presente demanda de desalojo por realizar reformas sin autorización.
Analizada las actas, tenemos que la sociedad de Comercio INVERSIONES Y VENTAS S.A., arrendó a los ciudadanos MANUEL SCHEMKE TAMAYO e ISAURA M DE TAMAYO, un inmueble identificado con el Nº 8-A, Residencias Rosas, ubicado en la avenida 111-B, Urbanización Terrazas de los Nísperos, según el contrato suscrito el 13 de Enero de 2003, y se estableció como canon la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, quienes de igual forma se comprometieron a pagar las cuotas de condominio.
Consta a su vez en la cláusula Tercera del contrato, que las partes acordaron que el mismo tendría un termino de duración de un año (1) comenzando su vigencia el 13 de Enero de 2003 y podría prorrogarse por un año mas si lo solicitaren los arrendatarios por escrito y con dos meses de anticipación y el arrendador diera su consentimiento, por lo cual es evidente que el contrato se prorrogó de manera que operó en el la tácita reconducción, y por ello es denominado a tiempo indeterminado susceptible de ser conocido mediante la pretensión de desalojo, y así se establece.
En la cláusula Quinta del contrato se estableció:
Los Arrendatarios no podrán hacer modificaciones de ningún tipo en el inmueble, sin la aprobación previa y por escrito del Arrendador y cuando sean autorizadas por el Arrendador dichas mejoras quedaran en beneficio del inmueble sin que por ello los Arrendatarios tenga derecho a reclamar ninguna clase de compensación. En todo caso si así lo exigiere El Arrendador, Los Arrendatarios están obligados a restablecer el inmueble en las mismas condiciones en que lo reciben por el presente contrato. De igual forma en la cláusula Sexta del contrato se estableció:
Los Arrendatarios reciben el inmueble desocupado y en buenas condiciones bajo inventario, comprometiéndose a entregarlo en el mismo estado y condiciones de servicio en que lo recibe. Esto es con todos los servicios públicos solventes.
Con respecto a los pedimentos realizados por el inquilino, sobre las cuestiones inherentes a la decisión de la cuestión previa promovida prevista en el ordinal 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no tiene porque conocer lo relativo a la cuestión previa dictaminada, en virtud que por mandato del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es inapelable, y conocer de la misma en apelación subvertiría el procedimiento, tal como señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de mayo del 2007, No. 00293, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Peña.
La causal de desalojo invocada por la arrendadora está constituida en las reformas hechas al inmueble antes identificado, objeto del Contrato, tal como lo provee el literal “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La actora alegó que la comunicación que le fuera dirigida por el demandado establece textualmente:
“Valencia 26 de Enero de 2007
Sres. Rentisa
Estimada Sra Bala:
Antes que nada le deseo un Feliz año 2007 esperando que le traiga vida y salud, según conversado vía telefónica con su abogado le informo que continuaremos como inquilinos de su apartamento 8-A del Edificio Rosa, pautando un precio de canon a convenir en función a la aprobación de unas mejoras que quedaran a favor del apartamento una vez desocupado. Tales mejoras se tratan de las instalación del piso de cerámica porcelanato en las tres habitaciones principales dado a que la alfombra es poco higiénica y recolecta ducho polvo y escaras, de manera tal que presentamos un estimado según consultado en el mercado actual de cerámica o porcelanato de primera para 50 mts2: Bs. 50.000 X mts2: 2.500.000,oo materiales y mano de obra para la colocación Bs.1.500.000,oo. Colocación de la reja de Seguridad en el balcón Bs. 1.800.000,oo, aprovecho la oportunidad para agradecer la amabilidad y entendimiento en este asunto esperando una respuesta favorable de su parte. Todos los trabajos se realizaran contra este presupuesto
Ante tal situación, el fundamento de defensa del inquilino solo se centra en alegar que su menor hijo padece una enfermedad respiratoria y por ello realizó las reformas sin autorización de la arrendadora, en consecuencia esta alzada no puede valorar el informe médico presentado por el inquilino ya que no fue ratificado en autos tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial por lo que la constancia médica emitida por el Dr. Francisco Alvarado no es valorable en esta causa y así se decide.
El interés superior del niño no está en discusión en este proceso , es el padre quien debe velar por su hijo y mantenerlo en buenas condiciones no la arrendadora del inmueble, ya que una cosa son las necesidades del niño y otra el incumplimiento en las obligaciones por parte del inquilino, distinto el caso en que un particular violente o cause daños a un menor seria el Tribunal competente quien debe conocer de tal situación, pero aunado a lo antes descrito tenemos que como bien lo señala la Juez a quo es el inquilino quien pretende con las reformas sin autorización en el inmueble provecho de las mismas según la carta, y ello no es posible.
La causal de desalojo a quedado probada porque emana de un documento del mismo inquilino que no fue desconocido por el contrario solo se limitó a alegar defensas en nombre de su menor hijo, las cuales a además de no ser probadas debidamente no puede constituirse en excepción para realizar reformas sin autorización.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA , por el ciudadano MANUEL SCHEMKE, y confirma la decisión apelada en cada una de sus partes, y parcialmente CON LUGAR la demanda intentada por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad de COMERCIO INVERSIONES Y VENTAS S.A., contra el ciudadano MANUEL SCHEMKE, identificados en el expediente, y se ordena el desalojo del inmueble, ubicado en la Urbanización Terraza de los Nísperos, identificado con el Nº 8-A, Residencias Rosa, avenida 111-B, Valencia, Estado Carabobo, con la entrega del mismo a la parte demandante totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de servicios.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud del resultado de la presente decisión, por el recurso interpuesto.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los diez (10) días del mes de Marzo de 2008, 197º años de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR
ABG. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las doce del mediodía (12:00 PM).
ABG. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 22.471
ICCU/AC
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