REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
DEMANDANTE: MOHAMMAD AMER AMER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 22.404.060 domiciliado en Guacara Estado Carabobo.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 122.053.
DEMANDADO: ZELIA GONCALVES VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E- 179.755 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.281.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
DECISION: SIN LUGAR.
EXPEDIENTE: 19.284
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. V-22.404.060, domiciliado en Guacara asistido por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V 1.353.279 y V-6.688.124 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.769 y 35.290 respectivamente contra la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-179.755 de este domicilio por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES. Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, la cual fue practicada personalmente por el alguacil de este Tribunal el 13 de Septiembre de 2004. El 28 de Octubre de 2004 el demandante MOHAMMAD AMER AMER otorgó poder apud acta a los abogados HECTOR GAMEZ, CARMEN ROSA GAMEZ, CESAR DUBEN, PEGGY GAMEZ, CAROLINA GAMEZ y GUAILA RIVERO. Dentro del lapso para contestar la demanda, la demandada el 01 de Noviembre de 2004 opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por el demandante y dentro del lapso de ley la demandada ZELIA GONCALVES VIEIRA asistida por los abogados ALFONSO CITERIO y DOUGLAS FERRER, contesto la demanda, oponiendo a la partición de los bienes descritos en lo numerales 3 y 4, admitiendo la partición de los demás bienes, impugnando la cuantía por la cual fue estimada la demanda y señalando que en virtud de la subsanación de las cuestiones previas, la acción debía ser estimada en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,oo) habida exclusión de los bienes descritos en los numerales tres y cuatro. El 17 de Noviembre de 2004 la demandada otorgó poder a los abogados ALFONSO CITERIO y DOUGLAS FERRER.
Una vez, que se tramitó lo pertinente a la partición de los bienes donde no existió oposición, las partes promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron conducentes y cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, se pasa a dictar la presente decisión:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alega que entre su persona y ZELIA GONCALVES VIEIRA producto de un vínculo concubinario y luego matrimonial, disuelto por sentencia dictada por la Sala de Juicio No. 4 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se adquirieron una serie de bienes, y de los cuales sólo será objeto de la presente decisión los descritos en los numerales 3 y 4 del libelo de demanda, específicamente un local comercial situado en la planta baja del Centro Comercial Pama, calle sucre con Laurencio Silva, Municipio Guacara Estado Carabobo, signado con el No. 4, e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 26 de octubre de 1984, Bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 71 al 75, y un local comercial situado en la planta baja del Centro Comercial Pama, calle sucre con Laurencio Silva, Municipio Guacara Estado Carabobo, signado con el No. 5, e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 26 de Octubre de 1984, Bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 66 al 70, de los cuales alega el demandante pertenecen a la comunidad y deben ser partidos en igualdad.
Manifiesta que justamente con los referidos locales, consta que la adquisición fue registrada a nombre de ZELIA GONCALVES VIEIRA, pero que para la fecha, es decir, en el año 1982 ya se encontraba unida al accionante en unión concubinaria y que la compra fue realizada con dinero proveniente a la comunidad, primero concubinaria y después matrimonial, aún cuando el concubinato se legalizó el 01 de Marzo de 1985 con la unión matrimonial, y prueba de ello, es que para el 04 de Marzo de 1985 ya había nacido su primer hijo SAMIR JOSE AMER GONCALVES.
Señala además que las hipotecas que pesaban sobre los referidos inmuebles, fueron liberadas en el año 1990 con dinero del matrimonio proveniente de la comunidad de gananciales.
PARTE DEMANDADA:
Alega que se opone a la partición de los bienes antes descritos, por cuanto los mismos están excluidos de la comunidad conyugal, pues se adquirieron en fecha anterior al matrimonio y sólo cuando tenga fecha cierta de la unión concubinaria es que se puede demandar la partición de bienes adquiridos bajo la referida figura.
Conforme se impugnó la cuantía por la cual fue estimada la presente demanda, en la contestación, y la demandada la rechazó por insuficiente, alegando que al misma debía ser estimada en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,oo), este Tribunal decide como punto previo tal determinación, y conforme consta a los autos que el valor de los bienes objeto de partición estimados por el propio demandante, es la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 442.190.,oo), esta juzgadora considera procedente la impugnación a la cuantía, pues la estimación de la demanda en juicio de partición debe ser por el valor de los bienes, es decir, por esta última CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 442.190.,oo) y así se decide.
Bajo las consideraciones anteriormente descritas, esta juzgadora decide lo siguiente:
PRIMERO: La causa incoada por MOHAMMAD AMER AMER contra ZELIA GONCALVES VIEIRA se ha tramitado mediante el proceso previsto a la partición de bienes comunes, tanto es así, que se convino en la existencia de comunidad en unos, y se formuló oposición en otros, por lo que ya se ha materializado la partición en los bienes donde no existe contradicción.
SEGUNDO: Sólo consta en el petitorio del libelo de demanda, que MOHAMMAD AMER AMER pretende la partición de los bienes, nunca la declaratoria de comunidad concubinaria.
El concubinato es un concepto jurídico previsto en el artículo 767 del Código Civil, y trata la unión no matrimonial, es decir, que no estén llenos las formalidades legales del matrimonio, entre hombre y mujer solteros, entendido en la permanencia de la vida en común, por lo tanto, necesita la declaración judicial para crear efectos patrimoniales, a menos que la partes, convengan en ello, específicamente en los efectos patrimoniales.
Con diferencia al divorcio, que exige declaración judicial, el concubinato finaliza cuando la unión se rompe, a excepción de la muerte de uno de los concubinos, pero es la declaración judicial de concubinato necesaria para poder peticionar de forma cierta la partición de bienes comunes adquiridos en la unión concubinaria, y esto viene a colación por cuanto la demanda se opone a la partición de determinados bienes, y alega que no existe fecha cierta en cuanto al nacimiento de la unión concubinaria, por lo tanto, estos bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, es decir, en octubre de 1984 mediante documento registrado a nombre de la demandada, deben ser objeto de análisis.
Si existe contradicción en cuanto a la fecha cierta en la cual nació la unión concubinaria, independientemente que en el acta de matrimonio emanada de la prefectura del municipio San Joaquín del Estado Carabobo bajo el No. 14, folio 14, Tomo I, del libro de matrimonio consta que MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVES VIEIRA contrajeron matrimonio el 01 de Marzo de 1985 y lo realizaron bajo el amparo del artículo 70 del Código Civil, es decir, legalizando la unión concubinaria, en este documento contentivo de partida de matrimonio no consta desde que fecha se inició la unión concubinaria, por lo que, no existe constancia pública de ello.
-II-
MOTIVA
Esto es determinante en el presente caso, por cuanto la declaración judicial del concubinato, es imperiosa y necesaria para determinar la propiedad de los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, y esta declaración judicial es pertinente sólo en cuanto a la fecha cierta de la unión concubinaria, la cual es ajena a esta juzgadora, que además no puede presumir ni deducir por las razones antes descritas, aún ante la existencia de hijos entre las partes, y encontrándonos en presencia de un juicio de partición, quien aquí decide no puede conocer de la declaratoria de comunidad concubinaria, ya que por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no puede acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, como lo son el juicio de partición y la acción mero declarativa, con la atenuante que en esta causa no se tramitó la referida acción mero declarativa, tal como se especificó anteriormente. Sentencia de fecha 13/03/2006, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00175, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero la cual textualmente establece:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. …”
Producto de ello, es que las pruebas aportadas por las partes no pueden ser conocidas por esta juzgadora a los fines que exista declaratoria judicial con respecto al nacimiento de la unión concubinaria, pues de hacerlo, incurriría en un error tramitando procedimientos incompatibles en base a las pretensiones descritas, aún cuando el accionante alega el concubinato como fuente de la propiedad de los bienes descritos, pero de ninguna forma peticionó en el libelo tal declaratoria y menos aún forma parte de tema decisorio.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de partición incoada por MOHAMMAD AMER AMER contra ZELIA GONCALVES VIEIRA con respecto a los bienes descritos en la motiva de la presente decisión y de conformidad con el artículo 275 del mismo código, se condena a al pago de costas procesales al demandante, por haber resultado vencido en el presente juicio. Así Decide. Notifíquese a las Partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 9 de la mañana (9:00 AM)
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA.
LA SECRETARIA
Exp. 19.284
ICCU/ AC
|