REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO


DEMANDANTE: AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.276 domiciliada en Caracas Distrito Capital.

APODERADO
JUDICIAL: HECTOR GAMEZ ARRIETA Y CARMEN ROSA GAMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.769 y 16264.

DEMANDADO: ANTONIETA BRANGER GONZÁLEZ DE HANDS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 3.210.482 y de este domicilio.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.


EXPEDIENTE: 21.532

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



Visto el escrito de promoción de pruebas de la incidencia suscrito por los LUIS ANTONIO CHACON NIETO, YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, y MERY ALAYON PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.418, 41.396 y 12.985 respectivamente, en la cual, en el titulo segundo de las documentales ordinal 4 donde consta “Cesión de Derechos Litigiosos”, efectuada por la sedicente (sic) AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER a su apoderada abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN y a la ciudadana CECILIA ARANGO BETANCOURT, ya identificada en autos y promueve este documento para demostrar que la cesión de derechos litigiosos por lo que respecta a la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN es una cesión prohibida por la ley de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte artículo 1.482 de Código Civil “Los abogados y procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio d personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación permuta u otro semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas que prestan su ministerio”, y que por lo tanto debe considerarse como inexistente por carecer de objeto que puede ser materia de contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil (eusdem) y además, comportan una violación al Código de Ética del Abogado Venezolano según lo dispuesto en su artículo 44 “El abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y qué él esté dirigiendo o que hubiere sido dirigido por él. Tampoco podrá adquirir directa o indirectamente, bienes venidos de remates judiciales de asuntos en que hubiere participado”.

A tal efecto es necesario analizar la figura del mandato y su aceptación para determinar la igualdad o no de la cesación de derechos litigiosos, realizada en la causa que nos ocupa y a tal efecto el artículo 1.684 del Código Civil, donde prevé que el mandato es el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario a ejecutar uno a mas negocios por cuenta de otro que lo ha encargado de ello, y en ese sentido el Código Civil Venezolano comentado de Emilio Calvo Baca, conceptúa el mandato de la siguiente manera “Es el contrato mediante el cual una persona “Mandante”, encarga a otra “Mandatario” del desempeño y realización de determinado acto o actos jurídicos, en su representación. Dentro de sus características expresa que el mandato es unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en su mandatario Y REQUIERE DE LA ACEPTACIÓN DE ESTE ÚLTIMO.

El artículo 1685 (eusdem) distingue igualmente entre mandato expreso y el mandato tácito, siendo el tácito cuando resulta de la ejecución del mandato por el mandatario.

Al hacer una revisión exhaustiva de las actas del expediente podemos evidenciar que existe poder otorgado entre otros a la abogada PEGGI GAMEZ DE DUBEN, sin embargo esta abogada nunca ha aceptado el poder ni ha ejecutado el mandato, por lo que no se encuentra incursa dentro de la prohibición prevista en el artículo 1.482 del Código Civil. Y Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.






ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR



ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó lo ordenado.-


ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA










Exp. 21.532
ICCU/ANR/AC