REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 20603
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: GILBERTO CHACON RAMIREZ y NORKA ELIZABETH DIAZ DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.184.655 y V- 15.258.839, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 16 de Febrero de 2006, los ciudadanos: GILBERTO CHACON RAMIREZ y NORKA ELIZABETH DIAZ DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.184.655 y V- 15.258.839, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ORAMAYCA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.881 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2006 se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 02 de Octubre de 2.007, compareció la ciudadana NORKA ELIZABETH DIAZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.258.839, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ORAMAYCA GONZALEZ PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.881, expuso que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se decreto la Separación de Cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación, es por lo que solicito la Conversión en Divorcio, previa notificación del ciudadano GILBERTO CHACON RAMIREZ.
En fecha 18 de Febrero de 2.008, compareció el ciudadano GILBERTO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.184.655, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ORAMAYCA GONZALEZ P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.881, expuso que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se decreto la Separación de Cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación, es por lo que solicito la Conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: GILBERTO CHACON RAMIREZ y NORKA ELIZABETH DIAZ DA SILVA, ambos identificados anteriormente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo de 2.001.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp.20.603.-
ICCU/Aideé
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