REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 25 de Marzo de 2007
197º y 149º

En fecha 12 de Marzo de 2008, la Abogada ANA MARÍA PASQUALE inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.687, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES AKSHAYA, C.A, procede a recusar a la ciudadana Jueza de este tribunal, manifestando que supuestamente había emitido opinión en la presente causa, posteriormente en fecha 13 de Marzo de 2008, el Abogado LUIS SANTANA MARCIALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.413, solicita una ampliación del fallo de fecha 8 de Enero de 2008 y a su vez apela en la mencionada decisión; en consideración a ello, este tribunal no puede realizar pronunciamiento alguno ya que la recusación de fecha 12 de Marzo de 2008 paralizó una causa en el conocimiento de este tribunal y solo queda verificar el trámite correspondiente a esta incidencia.


ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR


ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado



ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA


Exp. 21.976
ICCU/ANR/AC




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

INFORME

La suscrita Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la reacusación de que fui objeto el día 12 de Marzo de 2008, por la Abogada ANA MARÍA PASQUALE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.687, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES AKSHAYA C.A., parte demandada en la presente causa, basándose en lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasó a presentar el siguiente informe:
La recusante en su escrito alega que “…puesto que habiéndose interpuesto apelación y subsidiaria oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que dictara en fecha 31 de Julio de 2007, ya la Juez había emitido opinión en cuanto a la improcedencia de la medida mediante auto de fecha 9 del mismo mes y año, con lo cual, la propia juez estaría procediendo a revisar su propia decisión, lo cual no es variable en nuestro procedimiento civil, aún cuando, el propio procedimiento de oposición a la medida decretada implicaría una revisión de la decisión mediante la cual se decretó, el auto de fecha 9 de julio de 2007, se encontraba firme por cuanto el mismo no se interpuso ningún recurso adquiriendo con ello el carácter de cosa juzgada que no podía ser violentado, como se procedió a hacer al decretarse la medida el 31 de julio de 2007. Es todo…”
En consecuencia, y visto el escrito de recusación sobre el cual se informa en este acto, esta jueza informante dado el contenido de la misma, rechaza, niega y contradice lo afirmado por la recusante, por ser incierto que me encuentre en dicha causal, ya que nunca emití opinión al decretar la medida cautelar, por el contrario la medida no fue decretada por auto de fecha 9 de Julio de 2007, porque no existía los instrumentos que avalaran la procedencia de la misma, ni la motivación posteriormente a los autos, ello no implica opinión emitida al respecto sino un pronunciamiento cautelar donde además la única opinión que se emite por parte del funcionario que de lugar a recusación es la opinión sobre el fondo del asunto y en este caso nunca sucedió.
Remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copia certificada de la Recusación y del presente informe, a los fines de su distribución.
Manifestación que hago a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2008.- Años 197º de la independencia y 149º de la federación.-




ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR





Exp.21.976
ICCU/ AC