REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
Valencia, 03 de Marzo de 2008
198º y 149º
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABG. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Felice Repetto Berisso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.832.338, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Douglas Ferrer Rodríguez inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.281.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil Cocinas Cosmos, SRL inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo de 1984, bajo el Nº 28, Tomo 164-B.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Balacco.
Por auto de fecha 06 de Julio del 2007 se dio por recibido el presente expediente ante este Tribunal.
Estando dentro del lapso legal de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial declara su inhibición fundamentándose en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409)
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En el caso bajo estudio, la Juez LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoció en Segunda Instancia, al dictar fallo que ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, la inhabilita por cuanto emitió opinión sobre lo principal del pleito y es por ello que de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, se inhibió de seguir conociendo la causa incoada por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICE REPETTO BERISSO, contra la sociedad de comercio COCINAS COSMOS, SRL.
En efecto, del análisis del fallo dictado por la abogada LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR sobre el caso sometido a su consideración, se evidencia que efectivamente emitió opinión sobre lo principal del pleito, quedando incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉSELE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR
ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 AM)
ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 22043
ICCU/NZAG
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