REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE.-
CARLOS RAMON PEREZ y DIOSA ELENA VILORIO DE PEREZ, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.573.622 y 4.137.701, en su orden; de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
NELLY GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.230.
PARTE DEMANDADA.-
OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.062.139, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MONET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de octubre de 2001, Tomo 79-A, No. 66.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 245 y 40.099, respectivamente.
MOTIVO:
SIMULACION DE VENTA.
EXPEDIENTE No. 9.693
La abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ y DIOSA ELENA VILORIO DE PEREZ, el 04 de agosto de 2005, demandó por simulación al ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA en su propio nombre y en representación de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MONET C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el 08 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 03 de marzo de 2006, el ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, actuando en su propio nombre y en representación de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MONET C.A., asistido por el abogado FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, presentó un escrito, en el cual solicitó que se declare perimido el presente juicio; lo cual fue declarado sin lugar por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de marzo de 2006.
En fecha 13 y 23 de marzo de 2006, el abogado FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó sendos escritos contentivos de contestación a la demanda y denuncia de fraude procesal, respectivamente, de los cuales el último de ellos, fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 06 de abril de 2006, ordenando a la parte actora, ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ y DIOSA ELENA VILORIO DE PEREZ, que comparecieran el primer día de despacho siguiente, a los fines de que contestaran la denuncia propuesta.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 16 de abril de 2007, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; contra dicha decisión apeló el 22 de junio de 2007, la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de julio del 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de agosto del 2007, bajo el número 9.693.
Esta Alzada, en fecha 18 de octubre de 2007, dictó un auto, en el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; el cual fue diferido por auto dictado el día 17 de diciembre de 2007, dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de esa fecha, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:
a) Escrito libelar, en el cual la parte actora alega que, CARLOS RAMON PEREZ, desde principios de 1998, arrastrando una situación económica adversa por falta de liquidez, se vio en dificultades de cumplir con sus obligaciones mercantiles, por lo que se vio en la necesidad de recurrir a prestamistas; por lo que se vio en envuelto en maniobras simulatorias que le fueron impuestas, teniendo que pagar altos intereses por sumas que le prestaron. Que en tal forma, pidió un préstamo a intereses usureros en marzo de 1998, poniendo en peligro el único bien importante de la comunidad conyugal, constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente UN MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (MTS2: 1.090,oo), situado en el Rincón, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE, en treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10 mts) que es su frente, con granja El Rincón, camino vecinal en medio; SUR, en treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10 mts) con inmueble que es o fue de J. Castro; ESTE, en veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts) con terrenos que son o fueron de los hermanos Navarro Rojas; y OESTE, en veintiocho metros con sesenta centímetros (mts. 28,60) con la autopista Valencia-Puerto Cabello, divide camino vecinal, adquirido por la comunidad por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 14, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 31.
Que en el mes de marzo de 1998, luego de descontar lo cobrado por comisión y capitalizar los intereses encubiertos en la suma para que no quedara prueba de los intereses ilegales, el ciudadano CARLOS PÉREZ declaró recibir del ciudadano ASSAD YOUNES AZAR, titular de la cédula de identidad No. 7.030.081, la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, sin ningún tipo de intereses y así se hizo constar en el documento. Que sin embargo, el prestamista exigió que se constituyera hipoteca sobre el inmueble ya identificado, por la cantidad de Bs. 11.600.000,oo, según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro ya señalada, en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el No. 24, Tomo 46, Protocolo Primero. Que en el documento se estipuló que el término era de tres meses fijos. Que ante la amenaza de la hipoteca que venció el 12 de junio de 1998, con el ánimo de salvar el inmueble CARLOS RAMON PEREZ solicitó otro préstamo al señor OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, quien se lo facilitó bajo la figura de una venta con pacto de retracto.
Que la liberación de la hipoteca y la venta con pacto de retracto fueron otorgadas a la vez, la primera según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el No. 25, Tomo 1o, Protocolo 1º, en fecha 12 de abril de 1999 y la venta con pacto de retracto en la misma fecha, tomo y protocolo bajo el No. 26. Que según lo expuesto, realizaron con OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, un contrato de préstamo con garantía inmobiliaria, simulado con la apariencia de una venta con pacto de retracto, distinta a la voluntad real de las partes.
Que OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, desde hace varios años se dedica al préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, pero no a través de la hipoteca, sino mediante el uso de la figura de venta con pacto de retracto, donde incluye intereses, comisiones y gastos de registro. Que para probar esta situación alegó que igualmente había realizado este tipo de negociaciones con los ciudadanos LEONOR ANTONIA FRANCISCO, RODOLFO ARTURO HERNANDEZ SEQUERA, MERCEDES OFELIA MORILLO ROMERO y NOEL RAMON SIERRA ROBLES.
Que en fecha 9 de enero de 2004, bajo el No. 16, Tomo Primero, Protocolo Primero, la negociación con OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA fue prorrogada y protocolizada en seis oportunidades. Que en la venta con pacto de retracto, se estableció un precio vil de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.700.000,oo), cuando el bien para esa época era de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,oo), lo que produce indicios de que el acto fue simulado. Que luego OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, vendió el inmueble a la empresa INVERSIONES MONET C. A., donde él actúa como presidente de dicha empresa, y de 5.000 acciones, 4.750,oo son de su propiedad. Que realizó la venta por Bs. 140.000.000,oo cuando el bien representaba para la época un valor de Bs. 300.000.000,oo. Que en el contrato de venta de OTTONIEL HERNANDEZ a INVERSIONES MONET C. A., no hubo entrega del precio que se señaló.
De conformidad con el artículo 1. 281 del Código Civil, solicitó la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor y en consecuencia procedió a demandar a OTTONIEL HELNANDEZ PINEDA, para que el Organismo Jurisdiccional declarara: Que ni el vendedor ni ellos tuvieron la voluntad de comprar y vender y que por tanto el contrato de venta con pacto de retracto era inexistente. Que se declarara que la negociación fue un préstamo de dinero. Igualmente procedieron a demandar a la empresa INVERSIONES MONET C. A., y a OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, a fin de que se declarara que la venta que hizo Ottoniel Hernández a Inversiones Monet C. A., por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro ya citada, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el No. 21, Tomo 17, Protocolo Primero, es simulada, pues nunca hubo la voluntad de vender y no se pagó precio alguno. Se solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis
b) Escrito de contestación a la demanda, en el cual el accionado negó y rechazó que el negocio jurídico contentivo en el instrumento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo Primero, que constituye la venta con pacto de retracto objeto de la pretensión, sea simulado, ya que la parte actora OCULTO en forma EXPROFESA.
Asimismo, alega que en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 25, folios 1 al 2, Protocolo 1 °, Tomo 1 °, los demandantes
CARLOS RAMON PÉREZ ALVAREZ y su cónyuge DIOSA ELENA VILORIO
DE PÉREZ, vendieron CON PACTO DE RETRACTO a OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, un (1) inmueble constituido por un lote de terreno que de aproximadamente UN MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (Mts2: 1.090,00), situado en el sitio denominado "EL RINCON", en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, apareciendo como monto del precio la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.700.000,oo). Luego, por documento otorgado por ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 17, OTTOMEL HERNÁNDEZ PINEDA le dió a la sociedad mercantil "INVERSIONES MONET C. A.", este mismo inmueble por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,oo). Que por documento otorgado ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 40, Protocolo l°, Tomo 12, CARLOS RAMON PEREZ en representación de la Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES LAS MACANILLAS C.A.", le vendió a OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, otro terreno situado en el mismo lugar "EL RINCON", con un área de OCHO MIL OCHENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (Mts2: 8.088,31), por un precio de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.960.000,oo). Que ese mismo día, por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA vendió este inmueble a la sociedad mercantil "CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CARIBE C.A.", por un precio SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,oo).
Continúa alegando el accionado, que el mismo día en que se realiza la anterior negociación (23 DE NOVIEMBRE DE 2004), es decir, cuando OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA vende el terreno a "CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CARIBE C.A.", por SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,oo), de esa suma recibida, le hace entrega al señor CARLOS RAMON PÉREZ de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), de la manera siguiente: i) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo) en Cheque de Gerencia No. 9096122525, del BANCO FONDO COMUN; ii) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) que le entregaría cuando el señor CARLOS RAMON PÉREZ desocupara los dos terrenos, pues los tenía ocupados. Con la entrega de esta alta suma de dinero quedaron satisfechas y finiquitadas plenamente las negociaciones realizadas entre las partes. Que en esa misma oportunidad el señor PEREZ firmó otro documento en forma privada, renunciando a cualquier derecho; con todo lo cual prueba fehacientemente que es falso que existe una simulación de actos conforme lo pretenden los actores, que el precio sea vil.
Igualmente, el accionado denunció la existencia de fraude procesal, alegando que la relación narrada anteriormente, de los hechos ocurridos entre las partes, es patente que se ha cometido no solamente “UN FRAUDE PROCESAL”, sino que la parte demandante “HA COMETIDO HECHOS PUNIBLES ENJUICIABLES DE OFICIO”. Señala, que las partes tienen derecho a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se les garantice el acceso a la Justicia, el derecho de ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos e intereses y a obtener una decisión oportuna y efectiva; que la parte demandante se ha valido de medios o artificios engañosos para tratar de obtener un beneficio a costa del demandado, y en virtud de ello, solicita que se declare la existencia de un fraude procesal.
Por último, el accionado señala que los actores, proceden a demandar a OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONET C.A., cuya pretensión la constituye la declaratoria de simulación de la venta celebrada entre OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA e INVERSIONES MONET C.A.", contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el No. 21, Tomo 17, Protocolo Primero; afirmando que esta demanda es improcedente e ilegal, toda vez que el negocio jurídico contenido en dicho instrumento público, se refiere a la venta que OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA hizo a "INVERSIONES MONET C.A.", siendo los demandantes terceros en esa negociación, y por ende no tienen cualidad e interés para intentar la acción de simulación. En tal sentido cita el contenido del artículo 1.166 del Código Civil, alegando que los terceros, son personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato y por tanto no tienen vínculo jurídico alguno con las partes, por lo que solicita en consecuencia, que se declare sin lugar, la temeraria demanda intentada por los demandantes con expresa condenatoria en costas.
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 16 de abril de 2007, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS RAMON PÉREZ AL V AREZ y DIOSA ELENA VILORIO DE PÉREZ contra el ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONET C. A., todos identificados anteriormente, por simulación de contrato de venta con pacto de retracto. Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 22 de junio de 2007, suscrita por la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada actora, en la cual apeló de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 10 de julio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de abril de 2007.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMAPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ y DIOSA ELENA VILORIO DE PEREZ, a las abogadas ZULEYKA PINTO CASTILLO y NELLY GIL BRACHO, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el No. 58, Tomo 80, de los libros respectivos, marcado “A”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente las abogadas ZULEYKA PINTO CASTILLO y NELLY GIL BRACHO, son apoderadas judiciales de la parte actora, con la facultades allí indicadas, Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 14, Folios 1 al 2, Tomo 31, Protocolo Primero, marcado “B”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano ARNALDO NAVARRO SERRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.351.971, vendió al ciudadano CARLOS RAMON PEREZ ALVAREZ, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente UN MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (1.090 Mts2), situado en el Rincón, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el No. 24, Tomo 46, Tomo Primero, marcado “C”.
Dicho documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano CARLOS RAMON PEREZ, recibió un préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), en un plazo de 3 meses fijos, contados a partir de esa misma fecha, y a los fines de garantizar la obligación, se constituye hipoteca sobre el inmueble objeto del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1, marcado “D”.
El referido documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano CARLOS RAMON PEREZ ALVAREZ, pagó el monto total del préstamo concedido por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), y en consecuencia extinguida la hipoteca que la garantizaba sobre el inmueble objeto del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 25, Tomo Primero, Protocolo Primero, marcado “E”.
El señalado documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el actor, ciudadano CARLOS RAMON PEREZ ALVAREZ, vendió con pacto de retracto al demandado, ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, el inmueble objeto de la litis, constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente UN MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (1.090 Mts2), situado en el Rincón, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.700.000,oo), Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el No. 50, folios 1 al 2, Tomo 11, Protocolo Primero, marcado “F”.
Esta Alzada observa que dicho instrumento, a pesar de que es de los llamados por el legislador “documentos públicos”, los cuales deben tenerse como fidedignos, pues dán plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes; del mismo se desprende, que emana de la ciudadana LEONOR ANTONIA FRANCISCO, quien no es parte en el presente juicio, por lo que aún reconociendo el negocio jurídico en él contenido, dicha prueba nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el No. 14, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, marcado “G”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento, a pesar de que es de los llamados por el legislador “documentos públicos”, los cuales deben tenerse como fidedignos, pues dán plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes; del mismo se desprende, que emana del ciudadano RODOLFO ARTURO HERNANDEZ SEQUERA, quien no es parte en el presente juicio, por lo que aún reconociendo el negocio jurídico en él contenido, dicha prueba nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el No. 15, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, marcado “H”.
Esta Alzada observa que dicho instrumento, a pesar de que es de los llamados por el legislador “documentos públicos”, los cuales deben tenerse como fidedignos, pues dán plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes; del mismo se desprende, que emana de la ciudadana MERCEDES OFELIA MORILLO ROMERO, quien no es parte en el presente juicio, por lo que aún reconociendo el negocio jurídico en él contenido, dicha prueba nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
9.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11, marcado “I”.
10.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 2004, bajo el No. 16, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1, marcado “J”.
Esta Alzada observa que los instrumentos marcados “I” y “J”, a pesar de que son de los llamados por el legislador “documentos públicos”, los cuales deben tenerse como fidedignos, pues dán plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído, así como de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes; de los mismos se desprende, que emanan del ciudadano NOEL RAMON SIERRA ROBLES, quien no es parte en el presente juicio, por lo que aún reconociendo el negocio jurídico en ellos contenidos, dicha prueba nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
11.- Copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MONET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el No. 66, Tomo 79-A, marcado “K”.
Dicho documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado la constitución de la referida sociedad mercantil INVERSIONES MONET C.A., en la forma allí indicada, Y ASI SE DECIDE.
12.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el No. 21, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 17, marcado “L”.
Dicho documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES MONET C.A., representada por dicho ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, en su carácter de Presidente, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente UN MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (1.090 Mts2), situado en el Rincón, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo Primero, marcada “A”.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado en la misma Oficina de Registro ya citada, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el No. 21, Tomo 17, Protocolo Primero, marcado “B”.
Este sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de las pruebas marcadas con las letras “A” y “B”, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
3.- Copia fotostática de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 40, Tomo 12, Protocolo Primero, marcado “C”.
Dicho documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el actor, ciudadano CARLOS RAMON PEREZ ALVAREZ, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS MACANILLAS C. A., vendió al demandado, ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, un lote de terreno constante de OCHO MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (Mts2: 8.088,31), situado en El Rincón, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.960.000,oo), Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 08, Tomo 16, Protocolo Primero, marcada “D”.
Dicho documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el demandado, ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, vendió a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CARIBE C.A., el mismo inmueble, es decir, el lote de terreno de OCHO MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (Mts2: 8.088,31), situado en El Rincón, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,oo), Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de documento privado, de fecha 23 de noviembre de 2004, en el cual el ciudadano CARLOS RAMON PEREZ declara haber recibido del ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), en la forma siguiente: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES Bs. 450.000.000,oo ); y 2) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), para ser entregado al momento de la desocupación de los dos (2) terrenos, ubicados el primero de ellos, en el Sector El Rincón, carretera Valencia-Puerto Cabello S/N, y el segundo de ellos, en la Avenida Principal No 78; los cuales se encuentran registrados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 1; y en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 12, marcado “E”, acompañado por la comunicación dirigida al Juzgado de la causa, de fecha 23 de febrero de 2006, en la cual el BANCO FONDO COMUN (BANCO UNIVERSAL), hace constar que la empresa constructora URAPAL C.A., en fecha 23 de noviembre de 2004, realizó compra de cheque de gerencia No. 9096122525 por Bs. 450.000.000,oo, a nombre del ciudadano CARLOS PEREZ. Además, consignó copia del cheque.
En relación a la valoración de las pruebas señaladas en el numerales 5, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.
6.- Copia fotostática de documento privado firmado por el ciudadano CARLOS RAMON PEREZ ALVAREZ, en el cual renuncia a los derechos preferenciales que le corresponden como inquilino en dos (2) lotes de terrenos situados en el sitio denominado El Rincón, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, propiedad de OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, quien se los ofreció en venta, marcado “F”.
Este sentenciador observa que dicho documento, no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MONET, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO, promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentos mediante los cuales aparece el demandante CARLOS RAMON PEREZ, recibiendo la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) de la siguiente manera: a) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo), en cheque de gerencia librado por el BANCO FONDO COMUN y certificación de la expedición de dicho titulo valor por la misma Entidad Bancaria; y b) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) que se le pagarían al entregar el terreno, pues lo tenia ocupado.
2.- Documentos contentivos con las dos negociaciones realizadas por el ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, con el demandante, ciudadano CARLOS RAMON PEREZ relacionadas con dos (2) terrenos identificados con anterioridad, y donde igualmente aparece recibiendo las cantidades que constan en los mismos.
Este sentenciador al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de dichas pruebas, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
Igualmente, en fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MONET, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO, promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 40, Tomo 12, Protocolo Primero.
2.- Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 1.
Este sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
3.- Copia fotostática de cheque de gerencia No. 9096122525, de fecha 23 de noviembre de 2004, emitido por el BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00), a favor de CARLOS RAMON PEREZ. Acompañado por el Original del Oficio suscrito por el Director de la Agencia Zona Industrial Valencia del BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, en la cual hace constar que la empresa CONSTRUCTORA URAPAL, C.A., en fecha 23 de noviembre de 2004, realizó compra de cheque de gerencia No. 9096122525, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00), a nombre del ciudadano CARLOS RAMON PEREZ; acompañado a su vez, por el Original de de documento privado, de fecha 23 de noviembre de 2004, en el cual el ciudadano CARLOS RAMON PEREZ declara haber recibido del ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), en la forma siguiente: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo); y 2) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), para ser entregado al momento de la desocupación de los dos (2) terrenos, ubicados el primero de ellos, en el Sector El Rincón, carretera Valencia-Puerto Cabello S/N, y el segundo de ellos, en la Avenida Principal No 78; los cuales se encuentran registrados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 1; y en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 12.
Esta Alzada observa que, en primer lugar, el referido instrumento de fecha 23 de noviembre de 2004, que corre inserto al folio 166 del presente expediente, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido tachado, ni desconocido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, dándosele valor probatorio, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil; el cual adminiculado con el Oficio suscrito por el Director de la Agencia Zona Industrial Valencia del BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, en la cual hace constar de haberse realizado compra de cheque de gerencia No. 9096122525, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00), a nombre del ciudadano CARLOS RAMON PEREZ, el cual es apreciado por esta Alzada; es por lo que se tiene por probado que, efectivamente en fecha 23 de noviembre de 2004, el ciudadano CARLOS RAMON PEREZ, recibió “…de manos del Ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA… la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00)… en dinero de curso legal, según cheque No. 9096122525, del Banco Fondo Común…”, Y ASI SE DECIDE.
4.- Solicitó la práctica de una Inspección Judicial en el expediente que cursa en ese mismo Tribunal, bajo el No. 20.224 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda intentada por la sociedad mercantil "CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CARIBE C.A.", contra CARLOS RAMON PÉREZ, relacionada con el mismo inmueble que CARLOS PÉREZ le vendió a OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA, y que es asimismo el terreno que éste le vendió a la demandante CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CARIBE C.A., a fin de que se deje constancia de que en las actas procesales se encuentra un documento mediante el cual CARLOS RAMON PÉREZ ALVAREZ, renuncia a la adquisición de los inmuebles descritos en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el No. 25, folio 1 al 2, protocolo I, Tomo I, y 23 de febrero de 2.001, bajo el No. 40, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 12, y deja en libertad para hacer cualquier otra negociación a terceras personas.
Esta prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 22 de mayo de 2006, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada, la cual fue practicada en fecha 24 de mayo de 2006, según consta de acta levantada por el Juzgado “a-quo”, la cual corre inserta al folio 180 del presente expediente, dejando constancia que: “…en los folios 10 al 11 del Expediente No. 20.224 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la demanda intentada por la Sociedad de Comercio Construcciones e Inversiones Caribe, C.A., contra el ciudadano CARLOS RAMON PEREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se encuentra agregados en autos, dos documentos, donde el ciudadano CARLOS RAMON PEREZ ALVAREZ, renuncia a los derechos de preferencia de la adquisición de los inmuebles ubicados en el rincón Municipio Naguanagua, estado Carabobo, Registrada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 12-04-1.999, bajo el No. 25, folio 1 al 2, protocolo I, Tomo I y 23-02-2.001, bajo el No. 40, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 12. Se acuerda agregar a los autos copia de los documentos…”, dándosele esta Alzada valor probatorio al contenido de dichos instrumentos, para dar por probada la referida renuncia que hizo el ciudadano CARLOS RAMON PEREZ, a los derechos de preferencia de la adquisición de los inmuebles anteriormente descritos, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 24 de abril de 2006, los abogados JAIRO JOSE GARCIA y NELLY GIL, en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Hicieron valer el instrumento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el No. 24, Tomo 46, Tomo Primero, acompañado con el libelo de demanda marcado “C”.
2.- El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1, acompañado con el libelo de demanda marcado “D”.
Este sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las pruebas marcadas “C”, “D”, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
3.- Promovieron como un hecho presuntivo de la simulación, el propio contrato de opción de venta bajo pacto de retracto, pues de él se deduce la causa simulando del prestamista demandado, ciudadano OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA.
Este hecho no constituye medio probatorio alguno, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.
4.- A fin de demostrar que el anterior hecho presuntivo, es del conocimiento común en nuestro medio, especialmente entre los prestamistas y las personas que no cumplen con los requisitos para acceder al crédito bancario, consignaron marcado "1" la página A-22, del Diario “El Nacional”, edición del 12 de febrero de 2006, donde aparece el artículo de la periodista Corina Rodríguez Pons rotulado "El Costo del Dinero Fácil".
Si bien es cierto que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”; en relación a tal medio de prueba, es importante resaltar que la simple publicación en un periódico no constituye un documento público ni puede asemejarse a ello, ya que la misma solo es una simple documental que puede ser desvirtuada mediante cualquier otro medio probatorio y que solo pueden tenerse como validas y con valor probatorio, no el ejemplar del periódico, sino las publicaciones que en él se efectuaron, de aquellos actos que la ley ordena publicar en dichos periódicos, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no tienen la fuerza probatoria de un documento público, sino simplemente se tendrán como fidedignas tales publicaciones, salvo prueba en contrario.
En el caso sub-judice, este Sentenciador observa que el instrumento promovido, no aporta nada a la presente causa, diferente fuese que probase que la denuncia formulada en dicha publicación, se haya realizado ante los organismos competentes. Razón por la cual desestima dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.
5.- Hicieron valer los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el No. 50, folios 1 al 2, Tomo 11, Protocolo Primero, acompañado con el libelo de demanda marcado “F” y en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 21, en los cuales el prestamista OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA, aparece comprando dos inmuebles con pacto de retracto.
6.- Promovieron como indicio grave de la simulación demandada, el negocio que el prestamista OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA, celebró con el ciudadano NOEL RAMON SIERRA ROBLES, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11, acompañado con el libelo de demanda, marcado “I”.
7.- Hace valer el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 25, Tomo Primero, Protocolo Primero, acompañado con el libelo de demanda, marcado “E”.
Este sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, y al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso correspondiente, se pronunció sobre la valoración de las pruebas señaladas en los numerales 5, 6 y 7, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
Asimismo, promovió la prueba de experticia, a fin de que los expertos dictaminen cual era el precio de mercado del lote de terreno litigioso para el mes de abril de 1999, y el mes de noviembre de 2004.
Esta Alzada observa que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 03 de julio de 2006, y nombrados como fueron los expertos, según consta de acta levantada en fecha 03 de octubre de 2006, en las personas de los ciudadanos DOMINGO ROMERO, ERNESTO ENRIQUE GARCIA GROOSCORS y RENATO CRUCES, los mismos, aceptaron el cargo que les fue designado y prestaron el juramento de ley. Consta asimismo, que en fecha 23 de octubre de 2006, dichos ciudadanos consignaron en autos el informe de experticia realizada en el inmueble “…ubicado en el camino vecinal Cruce con la Autopista Valencia-Puerto Cabello, Sector El Rincón, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…”, con un área de UN MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (1.090,00 M2), concluyendo que: “…en cuanto al precio para la fecha del 12/4/99 es de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 29.875.166,90), y el precio a la fecha del 23/11/2004 es de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SIETE BOLIVARES (Bs. 171.623.007,00)….”, lo cual esta Alzada aprecia, en el sentido de tener las expresadas cantidades de dinero, como referencia fidedigna, sobre el valor que presentaba el referido inmueble, en las fechas indicadas en dicho Informe, Y ASI SE DECIDE.
8.- Promueven como un indicio, la conducta procesal de la parte demandada en la contestación de la demanda, ya que en vez de contra alegar los hechos expuestos en la demanda, hizo una contestación muy parca, para evitar caer en el absurdo.
Este Sentenciador observa que, los promoventes realizan dicha argumentación en forma genérica, no constituyendo medio probatorio alguno, por lo que la desestima por no aportar nada a la presente causa.
9.- Promovieron como otro indicio, que hace presumir las simulaciones, la mendacidad sistemática que la parte demandada ha mostrado en el proceso; así como mintió en la declaración de venta con pacto de retracto y en la venta que el ciudadano OTTONIET HERNÁNDEZ PINEDA dijo hacer a la compañía de su propiedad, señalando que ahora la parte demandada miente concientemente en el juicio, al ocultar al Tribunal que el
cheque de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00), que entregó al demandante CARLOS RAMÓN PÉREZ, tiene su causa en la negociación que las partes hicieron respecto de otro inmueble que nada tiene que ver con el objeto litigioso del juicio que nos ocupa. Señalando que por instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 23 de febrero de 2001, bajo el N° 40, Tomo 12, Protocolo 1 °, el cual consignan en copia fotostática marcado "2", el demandante, CARLOS RAMÓN PÉREZ, procediendo como representante de INVERSIONES LAS MACANILLAS, C.A. vendió al demandado OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA, un lote de terreno de aproximadamente OCHO MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (8.088 M2), por la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.960.000,00), cuando en realidad se trataba de otro préstamo, pero esta vez el prestamista exigió que se trasladase a su nombre la propiedad de dicho bien. Que la explicación de la entrega del cheque de gerencia que por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.00.000,00), que “…hizo el demandado Ottoniel Hernández Pineda a nuestro representado ciudadano Carlos Ramón Pérez…”, fue por documento inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 23 de noviembre de 2004 anotado bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 16, el cual consignan en copia fotostática marcado “3”, en el cual, el demandado, vendió el lote de terreno que dijo comprar a INVERSIONES LAS MACANILLAS, C.A. por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00), razón por la cual el cheque de gerencia fue emitido en la misma fecha de la venta: el 23 de noviembre de 2004.
En primer lugar, en relación al documento acompañado en copia fotostática marcados “2”, este Sentenciador advierte, que se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración del mismo; teniéndose como probada, la venta realizada en fecha 23 de febrero de 2001, por el actor, ciudadano CARLOS RAMON PEREZ ALVAREZ, en representación de INVERSIONES LAS MACANILLAS, C.A., al demandado, OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA, del lote de terreno de aproximadamente OCHO MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (8.088 M2), distinguido con el No. 78, ubicado en la Avenida Principal de El Rincón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.960.000,00).
En segundo lugar, en relación al documento acompañado en copia fotostática marcados “3”, se observa que en mismo, al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probada la venta realizada el 23 de noviembre de 2004, por el demandado, OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA, a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES E INVERSIONES CARIBE, C.A., del lote de terreno de aproximadamente OCHO MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (8.088 M2), distinguido con el No. 78, ubicado en la Avenida Principal de El Rincón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00), Y ASI SE DECIDE.
En tercer lugar, en relación al origen de la entrega del cheque de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.00.000,00), que hizo el demandado OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA, al actor, ciudadano CARLOS RAMÓN PÉREZ, este Sentenciador advierte que se ha pronunciado con anterioridad, al haberle dado valor probatorio, al contenido del documento privado de fecha 23 de noviembre de 2004, en el cual se evidencia que el ciudadano CARLOS RAMÓN PÉREZ, declara haber recibido “…de manos del Ciudadano OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA… por concepto de Indemnización… La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.00.000,00)… en dinero de curso legal, según cheque No. 9096122525…”, observándose que en la identificación del registro de uno (1) de los dos (2) terrenos ubicados en el Sector El Rincón, objeto de la referida Indemnización, se lee: “…Registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Naguanagua y San Diego, anotado bajo el No. 25, Pto 1º, Tomo 1º, de fecha 12 de abril de 1999…”, documento éste, que corre a los autos, al haber sido consignado tanto por la parte actora con su escrito libelar, como por la parte demandada, con su escrito de contestación a la demanda; referido al inmueble, constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente UN MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (1.090 M2), situado en El Rincón, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, anteriormente valorado por esta Alzada; es decir, sobre el inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual se desecha el alegado indicio realizado por la parte actora, referente al origen del mencionado cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.00.000,00), que se le hizo al demandante, Y ASI SE DECIDE.
10.- Promovió como otro indicio de la alegada simulación, el hecho de que el demandado OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA, con la intención de sustraerse a la acción que por declaratoria de simulación originaria que nos ocupa, simuló vender a la compañía de su propiedad INVERSIONES MONET, C.A. el lote de terreno litigioso, operación que ejecutó el mismo día en que vendió el otro terreno ordenando la emisión del comentado cheque de gerencia, es decir, que hizo las tres maniobras el mismo 23 de noviembre de 2004, constituyendo otro indicio de la simulación.
Este hecho no constituye medio probatorio alguno, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.
11.- Con el propósito de probar que el demandado OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA con la intención de preparar una coartada, para tratar de esquivar las consecuencias del presente juicio, simuló vender el objeto litigioso a la compañía de su propiedad INVERSIONES MONET, C.A., reprodujo el documento inserto en el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 7, el cual fue anexado al escrito libelar marcado "L".
12.- Reprodujo el contrato fundacional de la COMPAÑÍA INVERSIONES MONET, C.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de octubre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 79-A, el cual fue acompañado al libelo con la letra "K".
Este Sentenciador al analizar los instrumentos acompañados al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las pruebas marcadas “L” y “K”, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
13.- Promueven como indicio de la simulación, el precio vil por el cual el demandado, OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA, dijo vender a su compañía INVERSIONES MONET, C.A. el objeto litigioso, ya que apenas se declaró un precio de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), cuando su valor real para noviembre de 2004, fecha del negocio simulado excedía a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
Este Sentenciador observa, que la parte promovente no señala en que basa para señalar, que el valor real del objeto litigioso para noviembre de 2004, excedía a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), a los fines de tenerla como referencia, al hacer la comparación con el precio en que el demandado vendió dicho inmueble; razón por la cual esta Alzada desecha el precitado indicio promovido, Y ASI SE DECIDE.
14.- Promovieron como indicio, que en el libelo se alegó la incapacidad económica de la aparente compradora, cuyo exiguo capital apenas alcanza a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir, el capital de la aparente compradora es veintiocho (28) veces menor al precio vil declarado en el negocio simulado.
Esta Alzada observa que la parte promovente alega la incapacidad económica de la parte compradora, pero no promueve prueba alguna que demuestre tal argumentación, razón por la cual esta Alzada desestima dicho alegato por infundado, Y ASI SE DECIDE.
15.- Promovieron como indicio de la simulación, el silencio de la parte demandada frente a la afirmación de la parte actora en su escrito libelar, de que no hubo movimiento bancario que reflejase el pago del precio de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), que se declaró en el negocio simulado, pero como la venta fue simulada, no se produjo desplazamiento de dinero alguno por la parte demandada.
Este Sentenciador observa que, como ya fue decidido, efectivamente se realizó un pago, a través de un cheque de gerencia, lo cual no genera movimiento bancario, lo que contradice la existencia del pretendido indicio aportado como prueba por la parte actora, por lo que no se aprecia el referido indicio, desechándolo de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
16.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al ciudadano Juez, el requerimiento del ciudadano Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de que informara si desde la constitución de INVERSIONES MONET, C.A. inscrita en el citado despacho el 10 de octubre de 2001, bajo el N° 66, tomo 79-A, su Presidente, el demandado OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA, ha cumplido con la obligación de presentar los balances anuales respectivos que reflejen el capital social realmente existente, a los fines de dejar constancia de que dicha compañía, no ha tenido giro comercial, lo que robustece los múltiples indicios que llevaran a la convicción del juez que en efecto la segunda negociación por la cual se enajenó el inmueble litigioso, es ciertamente simulada.
Esta Alzada observa, que a pesar de que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 22 de mayo de 2006, librando en esa misma fecha el Oficio No. 0699, dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que no se recibió respuesta alguna, razón por la cual esta Alzada desestima dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, en el lapso de informes de Primera Instancia, en fecha 24 de noviembre de 2006, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó comunicación signada DU:951/2006, de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrita por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua, acompañada con el plano topográfico levantado sobre el lote de terreno ubicado en el Sector El Rincón , jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; a los fines de demostrar que la medida del inmueble objeto de la litis de UN MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (1.090,00 M2), quedó reducida a CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149,00 M2), alegando que el valor del mismo, es mucho menos de lo asentado en la certificación de los tres (3) Expertos designados para ello, a través de la realización de la prueba de experticia promovida por los actores.
Este Sentenciador observa que, si bien es cierto que dicho instrumento es de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, el cual debe ser apreciado en su contenido; también es cierto que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos. En el caso sub-judice, se observa, que lo alegado por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el referido escrito de informes presentado en primera instancia, pretende traer a los autos un hecho nuevo, que no fue alegado en el escrito de contestación a la demanda, es decir, fuera de la oportunidad prevista para ello.
En ese sentido, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge doctrina jurisprudencial vertida en el fallo N° 2428 del 29 de agosto de 2003, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“...En tal sentido, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala… Esto tiene que ver con la ficción… la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad...” (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, dado que el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no se valió de ese alegato oportunamente, mal podría esta Alzada acordar lo peticionado por el mismo, pues ello constituiría un vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, Y ASI SE DECIDE.
TRECERA.-
Como punto previo esta Alzada pasa a decidir la defensa perentoria de prescripción, opuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…A todo evento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, opongo la PRESCRIPCION de las acciones demandadas, por cuanto la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años (5), habiendo transcurrido en el caso sub-litem, con creces, el término establecido por el legislador en la norma sustantiva invocada, pues la negociación se realizó en fecha 12 de abril de 1999….”
En relación a la prescripción de la acción en el juicio de simulación, el artículo 1.281 del Código Civil, expresa:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación...”
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, que la venta del inmueble, alegada como simulada por los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ y DIOSA ELENA VILORIO DE PEREZ, se efectuó en fecha 12 de abril de 1.999, teniendo los mismos, noticia de dicho acto en esa misma fecha, por cuanto fue en esa fecha, cuando éstos, como partes, celebraron el contrato de venta con pacto de retracto. Ahora bien, en virtud de que las partes intervinientes en el negocio presuntamente simulado, conocen su existencia desde el mismo momento en que se produjo, es a partir de esa fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1281 del Código Civil; por lo que es a partir de esa fecha, en que se realizó la venta alegada como simulada, vale señalar, 12 de abril de 1999, hasta la fecha en que fue presentada la presente demanda, vale señalar, 04 de agosto de 2005, transcurrió más de los cinco (5) años previstos por el legislador, para que opere la prescripción en la presente acción. En consecuencia, la defensa opuesta por la parte demandada de la prescripción de la acción debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Decidido como ha sido lo anterior, este Sentenciador, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, en el sentido de que la misma debe abarcar todo lo alegado, lo cual se encuentra en perfecta relación con el principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. En efecto, el artículo 12 establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio... Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...."
De lo que se observa, que dentro de los límites del oficio del Juez está, precisamente, atenerse a lo alegado y probado en autos, de manera que si existe un argumento que favorece la posición de una de las partes, de nada vale si el argumento no se prueba.
Al mismo tiempo, cabe añadir, la función jurisdiccional tiene su justificación en la medida que resuelve conflictos intersubjetivos de intereses. En otras palabras, el Juez sólo debe pronunciarse sobre los hechos controvertidos, los hechos admitidos por ambas partes deben respetarse tal y como han sido planteados.
Pasa a analizar los alegatos de la parte actora, ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ y DIOSA ELENA VILORIO DE PEREZ, quienes demandaron por simulación al ciudadano al ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA en su propio nombre y en representación de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MONET C.A., por una operación de venta con pacto de retracto, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 25, Tomo Primero, Protocolo Primero, acompañado al escrito libelar, marcado “E”.
En este orden de ideas, el “Diccionario Jurídico Venelex 2003”, Tomo I, a la página 33, al conceptuar la “ACCION DE SIMULACION”, puede leerse:
“…Se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
Pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación, etcétera.
Aun cuando la acción es la misma, sea que la ejerzan las partes o los terceros, presenta algunas modalidades accidentales de acuerdo al titular que la promueve…”
El Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 726, al comentar la naturaleza de la Acción de Simulación, se expresa así:
“…Es declarativa por cuanto persigue la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica…”
Asimismo, la Antigua Corte de Casación en sentencia dictada referente al ejercicio de la acción de simulación asentó:
“…La acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa calidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. M. 1938, T.2, p. 11…” (Tomado de la obra “CODIGO CIVIL”, por MARIANO ARCAYA, Tomo 3, página 229).
Igualmente, la misma Corte se pronunció sobre los efectos de la declaratoria de la simulación de un contrato, y asentó:
“…desde el momento en que se declara que un contrato es simulado equivale a decir que ese contrato no existe ni ha podido existir… y todo lo que en él diga…. Es de por sí nulo y carece de valor…”. M. 1932. p. 219…” (Tomado de la obra “CODIGO CIVIL”, por MARIANO ARCAYA, Tomo 3, página 229).
La simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo. El autor Federico de Castro y Bravo expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señalo lo siguiente:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…”
La Doctrina y la Jurisprudencia consideran que en los casos de simulación dolosa o fraudulenta, es decir, cometida con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro o que entre ambos eludiesen disposiciones de una Ley o de orden público, es decir, en caso de fraude a la Ley, es permitida o puede probarse por medio de testigos. Asimismo al respecto, se ha establecido en Doctrina que:
“…cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1387 solo es aplicable entre las partes y no a los terceros quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita alguna…”.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000, expreso:
“…La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…)
En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión de que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere.
Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal “a-quo” para declarar sin lugar la demanda expresa: que entre las partes contendientes se realizaron dos (2) negociaciones por dos inmuebles diferentes situados en la misma zona, circunstancia que aparece ocultada por la parte actora en el libelo de la demanda. Al respecto, es necesario señalar que efectivamente, la parte actora en su libelo de demanda señala textualmente: “…mis mandantes celebraron con el ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, un contrato de préstamo con garantía inmobiliaria, simulado con la apariencia de una venta con pacto de retracto respecto del lote de terreno descrito… un lote de terreno que mide aproximadamente MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (1.090 mts2), situado en el Rincón, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10 metros) que es su frente, con granja El Rincón, camino vecinal en medio; SUR, en treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10 mts) con inmueble que es o fue de J.Castro; ESTE, en veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts) con terrenos que son o fueron de los hermanos Navarro Rojas; y OESTE, en veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts) autopista Valencia-Puerto Cabello, divide camino vecinal, comprado por mi mandante CARLOS RAMON PEREZ para la comunidad conyugal por documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 2 de septiembre de 1993, bajo el No. 14, Tomo 31, Protocolo Primero”.
De la anterior transcripción se evidencia, que los actores admiten en su libelo de demanda, que solamente se realizó una sola negociación entre ellos y el demandado. Sin embargo, riela a los autos, documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 40, Tomo 12, Protocolo Primero, que CARLOS RAMON PEREZ ALVAREZ a nombre de la empresa INVERSIONES LAS MACANILLAS C. A., vendió a OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, un inmueble (1), constituido por un lote de terreno de aproximadamente OCHO MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (MTS2: 8.088,31), situado en el mismo lugar conocido como El Rincón, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lo que sin lugar a dudas, desvirtúa completamente lo afirmado en el libelo de la demanda, ya que entre actores y demandado se realizaron DOS (2) NEGOCIACIONES POR DOS INMUEBLES DIFERENTES y no una sola, por lo que ciertamente, los demandados, ocultaron una de las dos negociaciones realizadas entre ellos, lo que está en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y como consecuencia, están en el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad. De tal forma, que esta superioridad comparte el criterio sustentado por la Juez de Primera Instancia. Estos dos documentos se apreciaron con anterioridad, demostrando de esta forma que efectivamente, entre actores y demandado se realizaron dos negociaciones por dos terrenos diferentes como se ha señalado anteriormente.
Señalan igualmente en el libelo de demanda los actores, que el precio señalado en el documento donde se realizó la venta con pacto de retracto entre ellos y el demandado fue un precio vil, por cuanto aparecen recibiendo la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.700.000,oo). Empero, la parte demandada trajo a los autos, un instrumento privado fechado en fecha 23 de noviembre de 2004, donde el demandante CARLOS RAMON PEREZ aparece recibiendo de manos de OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo), de acuerdo con el contenido de dicho instrumento, el cual se apreció con anterioridad, dando por probado que el ciudadano CARLOS RAMON PEREZ, recibió dicha cantidad, por lo que el precio no es vil, conforme lo alegan en el libelo de la demanda. Tal certeza emerge claramente, en virtud de que la venta que aparece realizada por OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA a CONTRUCCIONES E INVERSIONES CARIBE C. A., se celebró en fecha 19 de noviembre de 2004, y el recibo privado mediante el cual CARLOS RAMON PEREZ aparece recibiendo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo), de manos de OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, quedando legalmente reconocido en el proceso, que OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, recibió la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,oo), como precio del terreno objeto de la controversia; e inmediatamente entregó CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo) a los actores. Ello evidencia claramente, que el precio no fue vil. Coadyuvada tal apreciación, de acuerdo al principio de la sana crítica, con el contenido de la EXPERTICIA practicada por los expertos designados, ciudadanos DOMINGO ROMERO HERNANDEZ, ERNESTO ENRIQUE GROOSCORS y RENATO CRUCES, quienes al practicar el avalúo del inmueble objeto de la litis, aparecen contestes en afirmar que el inmueble tiene un precio de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 171.623.0007,oo). Por lo que la acción de simulación interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ y DIOSA ELENA VILORIO DE PEREZ, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
QUINTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Proteccion del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ y DIOSA ELENA VILORIO DE PEREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,. Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, del ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA, y en representación de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MONET C.A., referida a la prescripción de la acción, conforme lo dispone el artículo 1.281 del Código Civil.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda por simulación, intentada por los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ y DIOSA ELENA VILORIO DE PEREZ, contra el ciudadano OTTONIEL HERNANDEZ PINEDA.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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