REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE.-
CARMEN DOMINGA LUGO, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.894.051, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
EGLIX HERNANDEZ ZEREGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.166, respectivamente, de este domicilio.
INDICIADAOS-
LISANDRO SERGIO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.102.383 y 8.604.040, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE Nº 9.827

La ciudadana CARMEN DOMINGA LUGO, asistida por la abogada EGLIX HERNANDEZ ZEREGA, el 06 de diciembre de 2007, presentó escrito de solicitud de interdicción a favor de sus hijos, ciudadanos LISANDRO SERGIO PACHECO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede Puerto Cabello, quien en fecha 12 de diciembre de 2.007, dictó un auto, en el cual le dio entrada y admitió dicha solicitud, acordándose la apertura del procedimiento de interdicción, y a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó interrogar a los indiciados, ciudadanos LISANDRO SERGIO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal XIX de Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; practicándose la referida notificación, en fecha 16 de enero de 2008.
En fecha 29 de enero de 2008, compareció la ciudadana CARMEN DOMINGA LUGO, señalando como parientes cercanos y amigos a los ciudadanos LEONOR YAJAIRA PACHECO LUGO, YURIBISAY PACHECO LUGO, BRUNILDA ANTONIA RUIZ DE FLORES, RAÚL FLORES DE LA VALLE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.098.109, 15.949.547, 7.155.316 y 368.027, respectivamente.
El 30 de enero de 2008, compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, y manifestó su opinión favorable con respeto al procedimiento.
En fecha 06 de febrero de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto, mediante el cual fija las horas y el dia para la declaración de los testigos.
Consta asimismo, que el 13 de febrero de 2008, se traslado y se constituyo el Tribunal a la casa de habitación de la solicitante, y procedió a realizar el interrogatorio a los ciudadanos LISANDRO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil.
Igualmente consta que en fecha 14 de febrero de 2.008, rindieron declaración los ciudadanos LEONOR YAJAIRA PACHECO LUGO, YURIBISAY PACHECO LUGO, BRUNILDA ANTONIA RUIZ DE FLORES, RAÚL FLORES DE LA VALLE.
Igualmente consta que el día 18 de febrero del 2008, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la interdicción provisional de los ciudadanos LISANDRO SERGIO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO, y nombra TUTOR interino a la ciudadana CARMEN DOMINGA LUGO, que es su progenitora; cuya decisión subió en consulta a esta Alzada, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de marzo de 2008, bajo el N° 9.827, y estando la causa en estado de dictar sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, en la cual se lee:
“…Ciudadano Juez estuve casada con el ciudadano SERGIO PACHECO, titular de la Cédula de identidad Número: 3.137.459 actualmente difunto quién falleció en fecha 25 de Agosto del año 2.007 para lo cual anexo acta de Defunción marcada “A” de dicha relación tuvimos dos 02 hijos enfermos mentales anexo constancia medica marcada “B” y “C”, de nombres: LISANDRO SERGIO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números: 11.102.383 y 8.604.040 respectivamente para lo cual anexo copias certificadas de las partidas de nacimiento marcadas “D” y “E”. Ciudadano Juez al fallecer el padre de mis hijos y como mis hijos son enfermos le corresponde parte de esa Pensión de alimentos y jubilación, como sobrevivientes. Al realizar los trámites se me exige como requisito, el nombramiento de Curador.
Ciudadano Juez, como se trata de que tanto el Articulo 393 en concordancia con el 395 ambos del Código Civil pautan la conducta legal en este tipo de circunstancia, tomando en consideración que soy la legitima madre de los ciudadanos: LISANDRO SERGIO PACHECO LUGO Y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO antes identificados solicito muy respetuosamente de este Tribunal me designe Curador de mis legítimos hijos ya que soy una persona de escasos recursos y necesito ese dinero para ayudarme a cubrirle los gastos personales de mis hijos…”
b) Acta de fecha 13 de febrero de 2008, realizada por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Siendo las 10:00 am, se traslado y constituyo el Tribunal en la casa de habitación ubicada en la calle Principal de San Esteban al lado del antiguo Museo antes de llegar a Hogares Crea en jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo con el fin de practicar el interrogatorio a los ciudadanos Lisandro Sergio Pacheco Lugo y Carmen Ramona Pacheco Lugo venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V- 11.102.383 y 8.604.040, en su orden, residentes en la vivienda en la cual se encuentra el Tribunal constituido para dar cumplimiento a la solicitud efectuada por la ciudadana Carmen Dominga Lugo, cédula de identidad Nº 3.894.051. El Tribunal deja constancia de la presencia de la solicitante. Acto seguido se procede a interrogar al ciudadano, Lisandro Sergio Pacheco Lugo; con relación a su nombre respondiendo al mismo con dificultad; en relación con la edad manisfeto tener 18 años; el Tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado con respeto a la identificación de una fotografía existente en la Sala del inmueble, observándose que identifico a su grupo familiar, padre, madre y hermanos con dificultad, observándose en el una conducta retraída no acorde con su edad; ante otras preguntas respondió sólo con gestos de “si” o “no” o simplemente observa. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la Ciudadana Carmen Ramona Pacheco Lugo; respondiendo a su nombre mas no a su edad con respecto al cuadro fotografico del agrupo familiar los identifico a todas con su nombre. Igualmente observo la ciudadana Juez que la ciudadana antes identificada responde a las preguntas de manera directa como por ejemplo al preguntarle que le paso en la mano manifesto sentir dolor; no estando se percibe que la conducta de la misma no guarda relación con su edad….”
c) Actas de fecha 14 de febrero de 2008, de las declaraciones de lo testigos, en las cuales se lee:
1 “…Despacho del día de hoy, Catorce (14) de Febrero de 2008, siendo las 9:30 de la mañana día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano (a) LEONOR YAJAIRA PACHECO LUGO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció una persona que manifestó decir ser y llamase como queda escrito, LEONOR YHAJAIRA PACHECO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No – 11.098.109, de 37 años de edad, de profesión: Docente, Regilión: Católica, y con domicilio en San Esteban Pueblo, segunda Calle Sector Las Catorce, al final sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente juramentado por la ciudadana Juez Temporal de este despacho abogada MARISOL HIDALGO y leidoles las generales de ley sobre testigos manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración. Presentes en el acto la ciudadana CARMEN DOMINGA LUGO, titular de la cedula de identidad No. 3.894.0511, debidamente asistida de la abogada HERNÁNDEZ ZEREGA EGLIX, Inpreabogado No. 62.166. seguidamente la parte promovente pasan a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadano LISANDRO SERGIO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los y ciudadanos LISANDRO SERGIO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO, son enfermos mentales y dependen económicamente de sus padres. CONTESTO: Si así es y a mi me consta TERCERA Diga la testigo, si sabe y le consta, que a raíz de la muerte de! padre, solicitaron el nombramiento de un curador para hacer efectivo el cobro de la pensión de sobrevivientes, la cual es necesaria para su subsistencia. CONTESTO: Si así es a mi me consta. Seguidamente interviene la ciudadana Juez de este Despacho e interroga a !a testigo siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, hace cuanto tiempo conoce a LISANDRO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO CONTESTO: Si los conozco desde gin. SEGUNDA Diga .a testigo si desde que conoce a LISANDRO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO., presentaban alguna enfermedad mental. CONTESTO: desde los 14 años y Carmen Ramona mi mamá cuenta que desde los siete meses, esta presentando esa enfermedad. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que en algún momento LISANDRO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO, presentan momentos de lucidez. CONTESTO: Bueno Lisandro Sergio muy poco, y carmen ramona retiene en parte, pero de momento se le va mas que todo en la edad…
2 …Horas de despacho del día de hoy, Catorce (14) de Febrero de 2008, siendo las 10:15 de la Mañana día y hora filiados para la comparecencia del ciudadano (a) YULIBISAY DEL VALLE PACHECO LUGO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció una persona que manifestó decir la verdad, ser y llamarse como queda escrito, YULIBISAY DEL VALLE PACHECO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.949.547, de 25 años de edad, de profesión: Oficios del hogar, Regilión: católica; y con domicilio en San Esteban Pueblo, segunda Calle Sector Las Catorce, Puerto -Cabello, Estado Carabobo, debidamente juramentado por la ciudadana Juez Temporal de este despacho abogada MARISOL HIDALGO y leidoles las generales de ley sobre testigos manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración. Presentes en el acto la ciudadana CARMEN DOMINGA LUGO, titular de la cedula de identidad No. 3.894.051, debidamente asistida de la abogada HERNÁNDEZ ZEREGA EGLIX, Inpreabogado No. 62.166. Seguidamente la parte promovente pasan a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos LISANDRO SERGIO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO. CONTESTO: Claro que si, desde que nacieron. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos LISANDRO SERGIO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO FUGO, son enfermos mentales y dependen económicamente de sus padres. CONTESTO: Claro que si, de mi mamá dependen horita porque ya mi papá murió. TERCERA Diga la testigo, si sabe y le consta, que a raíz de la muerte del padre SERGIO PACHECO, le solicitaron el nombramiento de un curador para hacer efectivo el cobro de la pensión de sobreviviente, la cual es necesaria para su subsistencia. CONTESTO: Claro que si lo necesita urgente. Es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Juez de este Despacho e interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, hace cuanto tiempo conoce a LISANDRO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO. CONTESTO: Si los conozco desde que nacieron. SEGUNDA Diga la testigo, si tiene conocimiento desde cuando los ciudadanos LISANDRO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO., presentan dificultad mental. CONTESTO: Desde que yo nací los estoy viendo así. TERCERA: Diga la testigo, si viene conocimiento que en algún momento LISANDRO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO, presentan momentos de lucidez. CONTESTO: Lisandro muy poco, pero Carmen Ramona si tiene un poquito de lucidez. Cesaron
3 “…Horas de despacho del día de hoy, Catorce (14) de Febrero de 2008, siendo las 11:00 de la mañana día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano (a) BRUNILDA ANTONIA RUIZ DE FLORES, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil da¡ mismo y compareció una persona que manifestó decir verdad, ser y llamarse corno queda escrito, BRUNILDA ANTONIA RUIZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.155.316, de 53 años de edad, de profesión: Secretaria, Regilión: Católica, y con domicilio en San Esteban Pueblo, Vía principal al lado del santo que le tiran picara, Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente juramentado por la ciudadana Juez Temporal de este despacho abogada MARISOL HIDALGO y leidoles las generales de ley sobre testigos manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración. Presentes en el acto la ciudadana CARMEN DOMINGA LUGO, titular de la cedula de identidad No. 3.894.051, debidamente asistida de la abogada HERNÁNDEZ ZEREGA EGLIX, Inpreabogado No. 62.166. Seguidamente la parte promovente pasan a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga .a testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a .os ciudadanos LISANDRO SERGIO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos LISANDRO SERGIO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO, son enfermos mentales y dependen económicamente de sus padres. CONTESTO: Si se y me consta. TERCERA Diga la testigo, si sabe y le consta, que a raíz de la muerte de: padre SERGIO PACHECO, le solicitaron el nombramiento de un curador para hacer efectivo el cobro de la pensión de sobreviviente, la cual es necesaria para su subsistencia. CONTESTO: Si se y me consta. Es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Juez de este Despacho e interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos LISANDRO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO. CONTESTO: Desde hace aproximadamente doce años y Lisandro ya lo tenia, y a moña cuando yo lo conocí ya venia con su problema. SEGUNDA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que en algún momento LISANDRO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO, presentan momentos de lucidez. CONTESTO: Lisandro tiene menos momento de lucidez porque es muy timido y Ramona muy poco a veces hace collarcitos muy poco. Cesaron…
4 “…Horas de despacho del día de hoy, Catorce (14) de Febrero de 2008, siendo las 11:45 de la mañana día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano (a) RAUL FLORES DE LA VALLE, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil da¡ mismo y compareció una persona que manifestó decir verdad, ser y llamarse corno queda escrito, RAUL FLORES DE LA VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-368.027, de 65 años de edad, de profesión: Topógrafo, Regilión: Católico, y con domicilio en San Esteban Pueblo, Vía principal al lado del santo que le tiran picara, Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente juramentado por la ciudadana Juez Temporal de este despacho abogada MARISOL HIDALGO y leidoles las generales de ley sobre testigos manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración. Presentes en el acto la ciudadana CARMEN DOMINGA LUGO, titular de la cedula de identidad No. 3.894.051, debidamente asistida de la abogada HERNÁNDEZ ZEREGA EGLIX, Inpreabogado No. 62.166. Seguidamente la parte promovente pasan a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a .os ciudadanos LISANDRO SERGIO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO. CONTESTO: Si los conozco de toda la vida SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos LISANDRO SERGIO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO, son enfermos mentales y dependen económicamente de sus padres. CONTESTO: Si se y me consta. TERCERA Diga el testigo, si sabe y le consta, que a raíz de la muerte de: padre SERGIO PACHECO, le solicitaron el nombramiento de un curador para hacer efectivo el cobro de la pensión de sobreviviente, la cual es necesaria para su subsistencia. CONTESTO: Si se y me consta. Es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Juez de este Despacho e interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, cuando e dio cuenta que Ramona y Lisandro padecían enfermedad mental CONTESTO: hace como doce o trece año, p creo que un poquito más SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que en algún momento LISANDRO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO, presentan momentos de lucidez que reaccionaran como personales normales CONTESTO: No. Cesaron…

SEGUNDA.-
El Código Civil establece en sus artículos:
393°.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
395°.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
396°.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.”
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
397°.- “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
736.- “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
De las referidas disposiciones legales se desprende, que entre las personas que pueden promover la interdicción, se encuentran entre otras, cualquier pariente; y, de la solicitud de inhabilitación provisional se desprende, que el promovente de ésta es la ciudadana CARMEN DOMINGA LUGO, quien se identificó como madre de los indiciados, ciudadanos LISANDRO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO.
Asimismo se observa, que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código Civil, y en defecto de éstos, oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, debiendo consultarse con carácter obligatorio con la Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 736, ejusdem.
Los artículos 26, 49, 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existías entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el texto constitucional.
La garantía del debido proceso, se encuentran consagrada en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan «el principio del debido proceso» con el «derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que «en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio», doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes..."
A su vez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Al nombrar al Juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Asimismo, la misma Sala, en sentencia N° 183 de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…"
Tales decisiones constituyen un precedente judicial; y al emanar de nuestro Máximo Tribunal resulta vinculante para este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo, en orden a la disposición constitucional indicada, para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación da lugar a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)…” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, OSCAR PIERRE TAPIA). (negrillas de esta Alzada).
Siendo el Juez el director del proceso, en aras de la tutela judicial efectiva, es su responsabilidad salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En el caso sub examine, este Sentenciador observa que el Juzgado “a-quo” no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido el nombramiento de por lo menos dos facultativos para que examinen a los notados de demencia y emitan juicio; constituyéndose, tal inobservancia, en una manifiesta violación de la garantía del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva; por lo que este Sentenciador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, que lo signa como director del proceso, a los fines de garantizar y salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación de los artículos 207 y 208 ibídem, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, declara la nulidad de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede Puerto Cabello, en la cual declaró la interdicción provisional de los ciudadanos LISANDRO PACHECO LUGO y CARMEN RAMONA PACHECO LUGO, reponiendo la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” nombre por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a los notados de demencia y emitan juicio, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA de conformidad con los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede Puerto Cabello.- SEGUNDO: REPONE DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” nombre por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a los notados de demencia y emitan juicio, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO