REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA ANTONIETA BELLERA BELLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.132.701, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL HIDALGO SOLÁ y ANTONIETA REYES LIMONTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 16.248 y 61.641 respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS, YASMIN CAROLINA SILVA, y RAMON BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.698.432, 5.748.681, 12.109.993 y 7.054.391, respectivamente, domiciliado en primero en esta ciudad, y los restantes en la población de Tinaquillo, Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS.-
MARIO MARTINEZ, CESAR HERNANDEZ y HORTENCIA JAQUELINE APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.783, 101.506 y 32.339, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA YASMIN CAROLINA SILVA.-
NORKA RODRIGUEZ DE LOAIZA y JESUS JAVIER VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.500 y 45.942, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS RAMON BARRIOS y YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS.-
CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 49.487.
MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N°: 9.132
El día 14 de agosto del 2003, la ciudadana ANTONIETA REYES LIMONTA, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA BELLERA, demandó por nulidad de venta a los ciudadanos FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS y RAMON BARRIOS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 18 de agosto de 2003, y se admitió en fecha 05 de septiembre de 2.003, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se les concede como término de distancia, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 03 de Noviembre del 2003, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Tribunal “a-quo”, por auto dictado el 26 de noviembre del 2003. La abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, señala la dirección de los co-demandados YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS, YASMINA CAROLINA SILVA, y RAMON BARRIOS, a los fines de que sean practicadas sus citaciones personales.
En fecha 15 de marzo de 2004, el Tribunal “a-quo”, admitió cuanto ha lugar a derecho como una reforma de demanda, la diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, suscrita por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los co-demandados RAMON BARRIOS, YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS y YASMINA CAROLINA SILVA, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de citados, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, ordenó la citación por carteles de la co-demandada YASMIN CAROLINA SILVA; e igualmente dicho Tribunal, por auto de fecha 10 de mayo de 2004, ordenó la citación por carteles a los co-demandados FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS y YASMINA CAROLINA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en fecha 08 de abril de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, designó defensor judicial a la abogada OLGA CECILIA SUAREZ
La abogada GISELA ACEVEDO MENDOZA, en su carácter de defensora ad-liten del co-demandado FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, el 29 de junio de 2005, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Asimismo, la co-demandada YASMIN CAROLINA SILVA, asistida por la abogada NORKA RODRÍGUEZ DE LOAIZA, el 04 de julio de 2005, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas; e igualmente, ese mismo día, los ciudadanos RAMON BARRIOS y YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS, asistidos por la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda; y finalmente, en esa misma fecha, 04/07/2005, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, presentó un escrito, en el cual solicitó que se declarara la perención de la instancia; así como también la referida abogada ese mismo día, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
Los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados actores, el día 13 de julio del 2005, presentaron escrito contentivo de subsanación del defecto de forma invocado por la co-demandada YASMIN CAROLINA SILVA, asistida por la abogada en ejercicio NORKA RODRÍGUEZ DE LOAIZA.
En fecha 16 de septiembre del 2005, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, declarando la extinción de la presente causa por perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión apeló mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, en su carácter de apoderado actor; recurso éste que fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 27 de septiembre del 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección al Niño y al Adolescente, quien en funciones de distribuidor lo remitió a éste Tribunal, dándole entrada el 25 de octubre del 2005, bajo el número de expediente 9132, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, interpuesto por la ciudadana ANTONIETA REYES LIMONTA, abogada en ejercicio, en representación judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA BELLERA, ya identificadas, donde se alega lo siguiente:
“ …en fecha 16 de octubre del año 2001, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FERRINI CAMPOS dio en venta la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) a la ciudadana YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS, el lote de terreno antes identificado sin que ello hubiese sido autorizado para ello por mi representada. La mencionada venta se produjo mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo 1º tomo 3; la ciudadana YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS, estaba casada para el momento de la venta con el ciudadano RAMON BARRIOS…”
“…Hemos señalado que el demandado FRANCISCO JOSÉ FERRINI CAMPOS vendió el inmueble antes identificado sin que para ello mediara la aprobación o autorización de mi representada, lo que hace que esa operación sea anulable….”
“…Para que el consentimiento haya sido legítimamente manifestado en esa operación de compra-venta era necesario que mi representada hubiese autorizado la celebración del contrato y no lo hizo, lo que hace que la compra-venta celebrada entre FRANCISCO JOSÉ FERRINI CAMPOS y YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS sea nula a tenor de lo dispuesto en el articulo 1161 del Código Civil…”
PETITORIO: Con fundamento a la disposición contenida en el articulo 1346 del Código Civil vengo a demandar a los ciudadanos FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS y RAMON BARRIOS…para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la NULIDAD del contrato de compra-venta que celebraron por el cual el cónyuge de mi representada dio en venta sin su consentimiento a la citada ciudadana, el inmueble identificado con anterioridad.
“…solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta”
“Estimo la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
b) Auto dictado el 05 de septiembre de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual “se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO” la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS y RAMON BARRIOS, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se les concede como término de distancia, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
c) Diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual hace constar que le fue imposible practicar la citación personal del co-demandado FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS.
d) Diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, suscrita por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada actora, en el cual solicita la citación por carteles del co-demandado FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, lo cual es acordado por auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 20 de octubre de 2003.
e) Escrito contentivo de la reforma de la demanda, de fecha 03 de noviembre del 2003, presentado por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada actora, donde se lee:
“…En el capitulo de “LOS HECHOS” voy a agregar lo siguiente: En fecha 11 de junio del año 2.003 la ciudadana YOSMAR SOFIA GUERRERO DE BARRIOS y su cónyuge RAMON BARRIOS RIOS vendieron a la ciudadana YASMIN CAROLINA SILVA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.109.993, el terreno objeto de la presente acción el cual fue identificado anteriormente. La venta la efectuaron por el mismo precio en que habían comprado (Bs. 17.000.000,00) y consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo de fecha once (11) de Junio del año 2003, bajo el Nº 47, Folios 1 al 2, Protocolo primero, tomo:14”
“En el capitulo relativo al PETITORIO… vengo a demandar a los ciudadanos FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS, RAMON BARRIOS Y YASMIN CAROLINA SILVA….”
1) Para que FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS y RAMON BARRIOS convengan a ello o a ello sean condenados por el Tribunal en la Nulidad del contrato de compra venta por el cual el primero de los nombrados le dio en venta a los dos últimos el inmueble propiedad de la comunidad conyugal…”
2) Para que YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS, RAMON BARRIOS y YASMIN CAROLINA SILVA ya identificados convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal en la NULIDAD del contrato de compra venta por el cual los dos primeros le dieron en venta a la segunda el inmueble objeto de la presente acción…”
3) “…El capitulo relativo a las MEDIDAS CAUTELARES…De conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta cuyas características, linderos y datos regístrales están especificados en el presente libelo. Los datos regístrales son los correspondientes al documento por el cual YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS Y RAMON BARRIOS dieron en venta a YASMIN CAROLINA SILVA el inmueble en cuestión. Es decir el documento protocolizado el día once (11) de Junio del año 2003 por ante la Oficina Subalterna del segundo circuito de registro del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el Nº 47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo: 14…”
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 26 de noviembre de 2003, en el cual admite la reforma de la demanda, y ordena el emplazamiento de los accionados, ciudadanos FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS, YASMIN CAROLINA SILVA, y RAMON BARRIOS, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se les concede como término de distancia, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
g) Escrito contentivo de contestación de la demanda, presentado el 29 de junio del 2005, por la abogada GISELA ACEVEDO PEDROZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.683, actuando como defensor ad-litem del ciudadano FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS.
h) Escrito de promoción de cuestiones previas propuesto por la ciudadana YASMIN CAROLINA SILVA, asistida por la abogada NORKA RODRIGUEZ DE LOAIZA, de fecha 04 de julio de 2005.
i) Escrito de contestación de la demanda de los co-demandados RAMON BARRIOS y YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS, asistidos por la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, de fecha 04 de julio de 2005.
j) Escrito presentado por la abogada HORTENCIA J. APONTE, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado FRANCISCO J. FERRINI, facultad que deriva del instrumento poder consignado junto al escrito, en el cual se lee:
“…Solicito al Tribunal proceda a declarar la perención de la instancia en la presente causa, toda vez que si observamos las actas procesales que van desde el auto de admisión de la reforma de demanda que cursa al folio 53, donde se ordenó librar la compulsa, sin embargo se evidencia que no hubo por parte de la demandante ninguna actuación por parte de la demandante que interrumpiera la perención de la instancia, pues desde el auto de admisión de la reforma de demanda con fecha 26 de Noviembre del 2002, la cual cursa al folio 53, y hasta el día 26 de febrero del año 2004, la parte demandante no cumplió con la formalidad que le impone la ley de dar impulso a la citación personal de los demandados….”
“…A todo evento, también alego la nulidad de la citación efectuada a los demandados en autos, todo de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil…”
k) Escrito contentivo de cuestiones previas, interpuesto por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en representación del ciudadano FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS.
l) Sentencia interlocutoria dictada el 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por los co-demandados en la presente causa, procede el tribunal, en primer lugar, a pronunciarse sobre la solicitud de perención breve igualmente formulada por el co-demandado FRANCISCO FERRINI, y en tal sentido observa:
…La actora en su libelo admitido el 05 de septiembre de 2003, no suministró la dirección exacta donde debían ser citados los codemandados, pues se limitó a señalar que demanda “…a los ciudadanos FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS Y RAMON BARRIOS, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad de Valencia y los dos segundos en la población de Tinaquillo Estado Cojedes…”
“…la determinación de la dirección donde deben ser citados los co-demadados, es considerada como una obligación, acarrea las consecuencias establecidas en el ordinal 1ero. Del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
“…De modo pues que considera esta Juzgadora que en la presente causa la actora NO CUMPLIÓ LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pues –se repite-no había indicado en el libelo ni mediante diligencia aparte, la dirección donde citar a los accionados, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE, consagrada en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Declarada procedente la perención de la instancia, resulta inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por los codemandados…”
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, el juzgado a-quo declaró LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”
m) Diligencia de fecha 19 de septiembre del año 2005, suscrita por el abogado RAFAEL HIDALGO, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:
“…Apelo de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal el día 16 de Septiembre del año 2005 en la cual se decreta la Perención de la Instancia…”
n) Auto dictado el 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL HIDALGO, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2005.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece sus artículos:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En cuanto a las obligaciones que tiene el demandante a las cuales se refiere la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06 de julio del año 2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…
En este orden de ideas, de la trascripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem, señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, con lo cual, a su entender no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia...” (citada en Ramírez & Garay, Tomo 216, pág. 552).
Observa este Sentenciador que la citación, constituye una carga para el actor, la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, la parte demandada comparezca ante él. La misma engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo. Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado, circunstancias que no se verificaron en el caso sub-judice.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” se leen:
“...La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canales, los requisitos del acto interrumptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible... 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento... (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…
“...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley...” (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)
“...siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal).
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de septiembre de 2003. Asimismo, el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, dejó constancia de que le había sido imposible practicar la citación personal del co-demandado FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS; de lo que se evidencia que entre la fecha de la admisión de la demanda (05/09/2003), y la de la diligencia del Alguacil del Tribunal “a-quo” (07/10/2003), transcurrieron treinta y dos (32) días; tiempo suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, para que la parte accionante cumpla, con las exigencias legales para activar la citación de la parte demandada. En consecuencia, evidenciada la falta de interés de la actora, dado el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley, cuya carga le corresponde; al no propulsar el proceso para la práctica de la citación de la parte accionada, operó la perención breve de la instancia, prevista en la norma; razón por la cual la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de septiembre del 2005, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de septiembre del año 2005, por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA BELLERA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de septiembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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