REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.272.706, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ y ELYANA GUTIERREZ CORREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.744 y 106.005, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 7.101.960, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (INCIDENCIA SOBRE INTIMACIÓN POR CARTEL)
EXPEDIENTE N° 9.767.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En el juicio por cumplimiento de contrato de venta, incoado por el ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2007, por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra el auto dictado el 06 de agosto de 2006, que negó la intimación por carteles de la parte accionada para la exhibición del documento privado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2007, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de diciembre del 2007, bajo el número 9.767.
Consta igualmente que el 15 de enero de 2008, la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó en escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que:
1.- En la diligencia de fecha 16 de julio de 2007, suscrita por el abogado REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, se lee:
“…“Debido, según declaraciones del alguacil, de que ha sido imposible la intimación personal del demandado para exhiba (sic) el documento privado, admitido por este Juzgado, solicito se intime por carteles a las demandada de autos, ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, para que exhiba y/o entregue el documento de compra venta-privado, celebrado en Valencia, Estado Carabobo, el primero (1º) de agosto de 2003, el cual se encuentra en copia fotostática simple agregado al escrito de demanda marcado “4”. En vista de que hasta la presente fecha han transcurrido 20 días del lapso de evacuación de pruebas, habilito el Tribunal durante el tiempo que sea necesario para probar lo aquí solicitado. Juro la urgencia del caso….”
2.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 06 de agosto de 2007, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud formulada por los representantes de la parte demandante sobre la intimación por carteles de la parte demandada para la exhibición de documento privado, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé concretamente, el derecho que posee toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, es del criterio que la intimación por carteles para la exhibición del documento privado solicitado por la parte accionante, colide con lo dispuesto en la norma constitucional antes mencionada por lo tanto, se NIEGA los solicitado por la parte demandante…”
3.- Diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, suscrita por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en la cual se lee:
“…Visto el auto proferido por este Juzgado el 06 de agosto de 2007, en donde se niega la intimación por carteles para la exhibición del documento privado, procedo en este acto a apelar del presente auto…”
4.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 18 de septiembre de 2007, en el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor.
5.- Escrito de informes presentado el 15 de enero de 2008, por la abogada ELYANBA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, en el cual se lee:
“…CAPITULO PRIMERO
El presente recurso de apelación se ejerce en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia…, el 06 de agosto de 2006, en donde se me niega la solicitud formulada sobre la intimación por carteles de la accionada, ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, identificada en autos, para la exhibición y/o entrega del documento de compra venta privado, celebrado en Valencia, Estado Carabobo, el 01 de agosto de 2003 y que fue acompañado al escrito de demanda en copia fotostática simple marcado “4”. Dicha solicitud se formuló en vista de que el alguacil del Juzgado A Quo, dejó expresa constancia de no haber podido localizar a la demandada, en la dirección señalada en el libelo, luego de varios intentos, dejando, con la infructuosa localización de la demanda, en estado de indefensión a la parte actora, al no poder, con la exhibición, comprobar la autenticidad del recibo acompañado en copia fotostática simple.
Por otro lado, en el auto que se recurre, fundamenta el Juez A Quo su decisión en la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violarse el derecho que posee toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa con la intimación por carteles para la exhibición de documento privado por nosotros, la parte actora; al respecto, debo disentir de la opinión del Tribunal A Quo, por cuanto la demandada de autos, ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, al no ser citada para la contestación de la demanda en forma personal, ni por carteles, que fueron publicados oportunamente, se le designó un defensor ad litem, quien es el auxiliar de justicia, encargado de ejercer las defensas de la demandada ausente, entonces, ciudadano Juez de Alzada, no puede alegar el Juez A Quo la violación del Principio de Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre al contar con un defensor ad litem, motivo por el cual la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales, se observa que la parte actora apela del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de agosto de 2007, mediante en el cual negó la intimación por carteles, de la demandada, para la exhibición del documento privado cuya presentación le fue intimada, por supuestamente colidir con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el escrito de informes presentado en esta Alzada por la apoderada judicial de la parte actora, se alega que al cumplirse con los tramites procedimentales relativos a la citación de la demandada a la misma se le designó defensor ad-litem, que es el auxiliar de justicia encargado de ejercer las defensas de la accionada ausente; no pudiendo señalar el Juzgado “a-quo” que con la solicitud realizada se viole el artículo 49 ordinal 1º de la Constitucional Nacional, al contar la accionada con un defensor ad-litem.
El Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo IV de las Citaciones y Notificaciones, establece en sus artículos:
223.- “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
230.- “En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquiera disposición especial”.
En este orden de ideas, de la lectura de las disposiciones legales antes transcrita, se desprende que en el caso de no encontrarse la persona del citado para practicarse la citación personal por los motivos señalados en la precitada disposición legal, ésta se practicará por carteles a petición del interesado, disposición aplicable, por propia determinación de la Ley, en el caso de que se requiera la citación de una de las partes, aunque no sea para la contestación; en el caso sub-judice, el Tribunal por auto de fecha 24 de mayo del 2007, ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, librándose en la misma fecha boleta de intimación, la cual fue consignada por el Alguacil señalando que no pudo localizar a la intimada, lo que motivó a que el apoderado judicial de la accionante solicitara la intimación por cartel de la demandada.
Observa este sentenciador que en el Capítulo V, Sección II, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la exhibición de documentos no se determina el procedimiento a seguir en casos de no encontrarse a la persona a quien se le intima la exhibición de algún documento; por lo tanto, al no consagrar la Ley Adjetiva procedimiento alguno para la intimación, en los casos de exhibición de documentos, deberá aplicarse en forma supletoria lo establecido en mencionado artículo 230 en concordancia con el artículo 223, ejusdem; para así garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, la cual debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional; en consecuencia, en el caso sub-examine al serle aplicable el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 230, ejusdem, se hace procedente la solicitud realizada por la parte actora, de intimar por carteles a la parte demandada a los fines de que exhiba el documento de compra venta privado, supuestamente celebrado entre las partes el 01 de agosto de 2003, Y ASI SE DECIDE.
En efecto, en observancia de la tutela judicial efectiva, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales. Como consecuencia de ello, debemos interpretar que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de requisitos y formas innecesarios para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, además de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un juicio.
Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a la tutela judicial efectiva de la siguiente forma:
“…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes trascrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido”. (T.S.J. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 969 de fecha 05 de junio de 2001).
La tutela judicial efectiva en materia procedimental representa el deber de garantizar la igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En este sentido, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podría manifestarse cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; en consecuencia y en atención de lo antes expuesto, es por lo que concluye este sentenciador, que la apelación interpuesta debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, esta Alzada en procura de la estabilidad del presente juicio, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, garantizando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
206.- “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
207.- “La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará de los demás actos anteriores ni consecutivo, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
Repone la presente causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de agosto del 2007, por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, contra el auto dictado el 06 de agosto del 200, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud realizada por la parte actora de que se intimara por carteles a la demandada para que exhibiera el documento de compra venta privado.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ORDENE LA INTIMACION POR CARTELES DE LA ACCIONADA, CIUDADANA FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, a los fines legales consiguientes.
Queda así revocado el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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