REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la ciudadana MYRIAN GIRALDO DE SANIN, colombiana, mayor de edad, casada, titular de las cédulas de identidad Nros. E-81-954.199 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.091.439 inscrita en el IPSA bajo el N° 115.572, y de este domicilio, en contra del ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.089.487 y de este domicilio, por DESALOJO ARRENDATICIO. Alega la demandante que celebro contrato de arrendamiento con el demandado el 15 de septiembre de 2002, por un inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 2PB, ubicado en la urbanización Colinas de Guataparo, calle 12-A, conjunto Residencial el Portachuelo, Edificio Los Guayos, Municipio Valencia Estado Carabobo; se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) hoy DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00). Asimismo aduce que el inquilino adeuda doce (12) cánones de arrendamiento que corresponde a los meses de enero hasta diciembre del año 2007. Se admite la demanda el 4 de diciembre de 2007. El 22-01-2008 la alguacil deja constancia de haber citado al demandado RAUL MORA. El 24-01 2008, el demandado asistido de abogado presente escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas solamente la parte demandada consigno las respectivas a sus derechos.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por desalojo arrendaticio y aduce que celebro contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano RAUL MORA el 15 de septiembre de 2002, por un inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 2PB, ubicado en la urbanización Colinas de Guataparo, calle 12-A, conjunto Residencial el Portachuelo, Edificio Los Guayos, Municipio Valencia Estado Carabobo; Asimismo aduce que el inquilino adeuda doce (12) cánones de arrendamiento que corresponde a los meses de enero hasta diciembre del año 2007, lo cual, alcanzan la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) hoy DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) bolívares Fuertes.
El 6 de Marzo de 2008, la arrendadora presenta diligencia, donde esgrime que las enmendaduras y fallas en la firmas, se debe a que el contrato de arrendamiento es de una tipografía de contrato, que es un formato ya impreso, y que solo se dejan los espacios en blanco de la fecha de celebración del contrato y las respectivas firmas de los contratantes. Así mismo contradice las defensa de fondo y cada una de las cuestiones previas promovida por el demandado
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación, alega que el instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento, presenta enmendaduras que hacen ineficaz el instrumento, las cuales se observan al final del mismo, tanto en la fecha como en la firmas; en consecuencia impugna el citado documento y solicita se declare sin valor jurídico.
Igualmente opone la cuestión previa, contenida en el articulo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 y 5 del articulo 340 ejusdem, fundada en que la parte actora no determino con precisión la situación y linderos del inmueble objeto del presente juicio y la del ordinal 5, por cuanto la demandante no estableció una coherente relación de los hechos que pretende invocar en la demanda y además no establece las conclusiones.
Así mismo opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante MYRIAN GIRALDO DE SANIN, para intentar el juicio o para sostener el presente juicio, por cuanto, se identifica como titular de la cedula de Identidad E-81.954.199, y en el presunto contrato de arrendamiento acompañado a los folios 7,8 y 9 aparece como arrendadora una persona que se identifica con el N° de cedula de Identidad 5.976.837, es decir se esta en presencia de una arrendador distinta a la persona que demanda.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, específicamente los camiones de arrendamiento y la deuda por este concepto así como el monto reclamado en el libelo
II
DE LAS PRUEBAS
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos. En el presente caso solo la parte accionada presento escrito de prueba de la siguiente forma:
DEL DEMANDADO: Al capitulo I, Invoca el merito favorable que se desprende de los autos.
Seguidamente al Capitulo II, consigna los recibos de pago y los de condominio, la copia del contrato de arrendamiento, recibo de pago en copia, el cual fue consignado por el arrendador y que desconoce y copia de apertura de la cuenta a favor de la demandante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto la accionada interpuso junto a la contestación a la demanda, defensa de fondo relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio; el tribunal pasa a dictaminar como PUNTO PREVIO lo siguiente:
La parte accionada aduce que la demandante MYRIAN GIRALDO DE SANIN, no tiene cualidad para intentar el juicio o para sostener el presente juicio, por cuanto, se identifica como titular de la cedula de Identidad E-81.954.199, y en el presunto contrato de arrendamiento acompañado a los .folios 7,8 y 9 aparece como arrendadora una persona que se identifica con el N° de cedula de Identidad 5.976.837, es decir, se esta en presencia de una arrendador distinta a la persona que demanda.
Al respecto esta juzgadora señala lo siguiente; esta defensa previa al fondo esta consagrada en el articulo 361 de la ley adjetiva, que especifica la falta de cualidad.- Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tomo el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, pues bien, el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Así mismo, estima este Tribunal que la cualidad esta ligada al interés para obrar, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En el caso bajo estudio, el debate se circunscribe en el Desalojo arrendaticio, basado en un contrato de arrendamiento privado que se convirtió a tiempo indeterminado y la pretensión es intentada contra el inquilino RAUL MORA y justamente esta persona es quien comparece a contestar la demanda y alego entre otras cosas, tal defensa; y el hecho de que aparezca en el contrato de arrendamiento debajo de la firma del supuesto arrendador el numero de cedula de identidad, 5.976.837, diferente al que aparece al inicio del contrato, es decir, el Nro E-81.954.199, ello no significa que la demandante MYRIAN GIRALDO DE SANIN, carezca de legitimada activamente, para interponer la presente acción.
En consecuencia al no existe falta de cualidad e interés para accionar en el presente juicio, esta defensa de fondo no puede prosperar y así se declara.
A los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este tribunal pasa a dictaminar lo referente a las demás la cuestión previa, promovida por la parte demandada de la siguiente forma:
En relación a la contenida en el articulo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 340 ejusdem, fundada en que la parte actora no determino con precisión la situación y linderos del inmueble objeto del presente juicio.
Con respecto a esta cuestión previa; esta juzgadora, señala que este requisito se circunscribe a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cual es la pretensión del demandante, sino para que mediante su debido conocimiento el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos.
En el caso bajo estudio se ha demandado el desalojo de un inmueble bajo un contrato de arrendamiento privado, el cual, fue acompañado al escrito libelar, así mismo la parte accionante consigna el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo de fecha 20 de Octubre de 1.997, anotado bajo el Nro. 19, Folios 1 al 5, pto 1°, Tomo 11 e inserto a los folios 2 hasta el 9 del expediente, en el cual se evidencia con exactitud los linderos del inmueble.
En tal sentido sobre esta cuestión previa opuesta, el máximo tribunal de la Republica, hoy Tribunal Supremo de Justicia ha establecido; que la determinación precisa del inmueble, tal como la indicación de datos, títulos, linderos no es requinto indispensable de estos señalamientos en el libelo de la demanda, por cuanto el objeto fundamental de la acción es la existencia de una relación contractual suscrita por las partes: sobre un inmueble especificado en el contrato de arrendamiento.
En merito a lo expuesto, quien aquí decide, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el accionado y así se establece.
Por otra parte, el demandado opone la cuestión previa del ordinal 5, del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y argumenta que la demandante no estableció una coherente relación de los hechos que pretende invocar en la demanda y además no establece las conclusiones.
El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones", se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión.
En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.
Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones tácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer suficientemente el contenido de lo solicitado por el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos.
Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste fundamentalmente, que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso.
Ahora bien, con el criterio antes descrito, se observa que el libelo cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 citado, específicamente el ordinal 5, pues existe narración de los hechos, y fundamentos de derecho de manera clara y concisa que explican claramente al demandado la petición del actor, fundada en una relación contractual que ha decidido resolver alegando incumplimiento por parte de la inquilina en el pago del canon arrendaticio; lo que nos lleva a declara improcedente el defecto de forma alegado.
Resuelto los particulares anteriores, para esta Juzgadora a pronunciarse sobre el desconocimiento e impugnación del contrato de arrendamiento privado:
Siendo ello así, se observa que el inquilino- demandado, en la primera oportunidad procesal, es decir, en el acto de la litis contestación desconoce e impugnadas el documentos privados contentivo del contrato de arrendamiento, por presentar enmendaduras que hacen ineficaz el instrumento, las cuales se observan al final del mismo, tanto en la fecha como en la firmas.
Sobre estos argumentos este tribunal aprecia que ciertamente consta a los folios 7, 8 y 9, contrato de arrendamiento privado que en su parte final se observa en la fecha, enmendadura donde se lee: “2002” y en la firma, tanto del arrendador y arrendatario aparece remarcado tanto la firma como el numero de cedula de identidad. Al proceder el accionado a desconocer el contrato de arrendamiento en su oportunidad legal, a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, ya en el acto de la Litis Contestación, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posterior a dicho acto.
En consecuencia le corresponde al demandante, hacer valer dicho instrumento a través de los medios procesales, es decir, insistir en su validez para probar su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; norma esta que a creado el legislador con el fin de establecer el mecanismo procedimental mediante el cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se endilgue su autoría pueda desconocerlo. Y por cuanto los documentos privados fueron desconocidos e impugnado en la oportunidad legal carecen de valor probatorio. Y así se declara.
En relación a la copia fotostática simple del expediente de consignaciones arrendaticia N° 434 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este tribunal considera necesario señalar que esto denota que el inquilino se encuentra solvente en los meses de octubre y noviembre del 2007.
Sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí debatido y en relación a la legitimidad de dichas consignaciones, por cuanto el instrumento fundamental de la acción quedo desechado del proceso. Y así se establece