REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de marzo 2008
Año 197° y 149°
Expediente N° 11.718
Parte recurrente: Manantiales Cariaprima, C.A.
Apoderado judicial: Luis Enrique Bello y Astrid Baldissera, Inpreabogado N° 92.954 y 121.568, respectivamente.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.
El fecha 30 de enero 2008 los abogados LUIS ENRIQUE BELLO y ASTRID BALDISSERA, cédula de identidad V-13.470.909 y V-15.528.133, Inpreabogado Nro.92.954 y 121.568, respectivamente, con carácter de apoderado judicial de MANANTIALES CARIAPRIMA, C.A., Registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 31 octubre 1974, Nro. 16, Libro 119-A 33-C, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro 145-2007 dictada el 08 de mayo 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
El 12 de febrero 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 22 de febrero 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
Se solicita en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad de la providencia administrativa Nro 145-2007, dictada el 08 mayo 2007, por la Inspectoría Del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por el cual interpone la parte recurrente multa de Sesenta y Tres Millones Quinientos Veintiocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 63.528.300).
Contra este acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Manantiales Cariaprima, C.A, se interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad de la multa impuesta, por cuanto en el procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo presuntamente se constata violación del derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la prueba y, además, presuntamente se apreció de forma errada los hechos.
Se alega que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, con presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente se alega que la Providencia atacada en nulidad se encuentra afectada del vicio de incompetencia, en su manifestación de usurpación de atribuciones, por cuanto la Inspectoría del Trabajo carece de competencia para imponer multas por el incumplimiento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), motivo por el cual debe ser declarado nulo por este órgano jurisdiccional.
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicita la parte querellante medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en artículo 26 de la Constitución de 1999, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitamos en nombre de nuestra representada, de acuerdo al aparte 21 del artículo 21 de la LOTSJ, que este Tribunal acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos subjetivos de nuestra representada provenientes de la Providencia impugnada, en la cual se declara con lugar el procedimiento de multa interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga”.
En cuanto al fumus boni iuris señaló: “…en el presente caso, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta, con lo que se persigue evityar la perpetración de la violación de los derechos subjetivos de nuestra representada, más no solamente se ha expuesto dichos argumentos, sino que se han acompañado diversas pruebas de las cuales se evidencia prima facie, que el acta se encuentra viciado de nulidad”.
Que “Así, recordamos que el inicio del procedimiento administrativo decidido mediante la Providencia impugnada, lo constituyó la solicitud de la Unidad de Supervisión de multar a nuestra representada, por la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 207, 208, 209 y 210 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 17 de la Ley del Ince, artículos 101 al 103 y 137 al 140, 777 y 778 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículo 18 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 27 de la Ley para la Integración de Personas Discapacitada. Sin embargo, la Inspectoría no sólo valoró de forma errónea las pruebas presentadas por nuestra representada, sino que sin ningún fundamento legal rechazó la prueba de Inspección Ocular solicitada, y se limitó a señalar de forma genérica el incumplimiento, sin demostrar fehacientemente dicho incumplimiento”.
En relación al periculum in mora expresó: “En este sentido, ante la posibilidad de ejecutar el acto impugnado que tiene la Inspectoría, que se traduce en la exigencia del ago de las mutas impuestas, nuestra representada no tendría opción alguna sino de pagar el monto exigido en dicho acto irrito, ya quee en el caso de oponerse nuestra representad al pago de las multas, dicho hecho acarrearía negación de la solvencia laboral, que es un instrumento imprescindible para la obtención de diversos permisos sin los caules nuestra representada no podría operar”..
Que “Igualmente, el pago de la multa impuesta de Bs. 63.528.300,00 ocasionaría graves daños a nuestra representada, incidiendo negativamente y de forma determinante en la capacidad para cumplir con sus obligaciones, tanto para con sus trabajadores, como para con terceros, pudiendo desestabilizar su posibilidad de continudadd como empresa, ya que se trata de un establecimiento pequeño, con ganancias bien moderadas, como ya lo pudo apreciar la Inspectoría, al presentársele la copia de la Planilla de Declaración y Pago de Impuesto sobre la Renta, por lo que a los efectos de demostrar ello consignamos ...Omissis... el balance general, estado de ganancias y pérdidas y estado de movimiento del efectivo ajustado por inflación...”.
Señala que con ello demuestran “... que la ejecución de la Providencia Impugnada causaría gravísimos perjuicios en la estabilidad económica de nuestra representada, no sólo en cuanto a lo que representaría en cuanto al costo de venta según refleja en el estado de ganancias y perdidas ajustado por inflación, sino especialmente por el sustancial y notable efecto que tendría sobre el flujo de efectivo, por lo que la solicitud realizada en el presente capitulo obedece a hechos concretos y objetivos, que son palpables con los documentos consignados, lo que hace procedente la protección cautelar, para evitar los daños de difícil reparación que podrían ser causados...”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.
Se solicita en la presente causa se dicte medida cautelar que suspenda de la providencia administrativa Nro. 145-2007, dictada el 08 de mayo 2007 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la cual se le interpone a la parte recurrente multa de -Sesenta y Tres Millones Quinientos Veintiocho Mil Trescientos Bolívares Exactos (Bs. 63.528.300), mientras continué la tramitación del presente juicio.
No existe duda ara este Juzgador que las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, dado que solo por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, ocasionen daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva.
Surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.
Tatándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el fumus boni iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, específicamente de la providencia administrativa impugnada, donde se aprecia que en la motiva la Inspectoría del Trabajo señala “... Por otra parte, la representación judicial de la empresa, de forma reiterada expone en sus alegatos que la carga de la probatoria no le corresponde a ella, sino a este Despacho por lo cual es imperativo aclarar los siguientes aspectos El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, por lo que en este procedimiento, le corresponde a la empresa traer a los autos, probanzas de la que goza el Acta de Inspección ...”. Esta afirmación de la Inspectoría, se aprecia, en grado de verosimilitud, que resulta errada, por cuanto las actas levantadas por el funcionario del Trabajo hacen fe de los hechos que aparezcan en ella, de conformidad a lo establecido en el artículo 647, literal A, al tratarse el presente en este caso de un procedimiento administrativo sancionatorio corresponde a la Administración demostrar la culpabilidad del administrado para imponer la sanción. En este sentido el reconocido tratadista José PEÑA SOLÍS, ha señalado “En efecto, a los fines de respectar el derecho de la presunción de inocencia la Administración Pública esta obligada cuando se sanciona a un administrado: 1) a demostrar que la sanción está fundada en medios probatoriostanto de la conducta incriminada, como de su culpabilidad, o lo que es lo mismo, en términos de Nieto, a probar la certeza de la infracción y la certeza de la culpabilidad; 2) a aceptar que en su carácter de acusadora a ella corresponde exclusivamente la carga de la prueba, y que en consecuencia se configura una interdicción insalvable para exigir al administrado que pruebe su inocencia y; 3) a aceptar que cualquier insuficiencia derivada de la actividad probatoria, debe obligarla a proferir una decisión absolutoria” (José Peña Solís, La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, Tribunal Supremo de Justicia, pp 198)
De ser cierto lo afirmado por el órgano emisor del acto impugnado corresponderá al administrado demostrar su inocencia ante la administración, cuando de conformidad con el artículo 49, ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. Igualmente, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo inadmitió pruebas presentadas por la parte recurrente, no atendiendo al principio de flexibilidad probatoria que rige los procedimientos administrativos, lo que se traduce, presumiblemente, en violación del derecho a la prueba establecido en el artículo 49 ordinal 1 eiusdem. Estas circunstancias confirma, verosímilmente, que en la providencia administrativa impugnada podría adolecer de vicios de nulidad absoluta, confirmándose con ello, el fumus boni iuris en favor de la parte recurrente, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se generaría el pago de cantidad de dinero cuantiosa que afectaría el flujo de dinero de la empresa, como se demostró en autos con los balances consignados anexos al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, lo cual justifica el segundo requisito de la medida, y así se decide.
Con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, publicada en el expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C.A. y Corp Blanca C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. Rafael Ortiz-Ortíz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo que no hay necesidad de requerirla.
De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 145-2007, dictada en el expediente Nro. 080-2007-06-00083, 08 mayo 2007 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la cual se le impone a la parte recurrente multa por la cantidad Sesenta y Tres Millones Quinientos Veintiocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 63.528.300), hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados LUIS ENRIQUE BELLO y ASTRID BALDISSERA, cédula de identidad V-13.470.909 y V-15.528.133, inscritos en el Inpreabogado Nro.92.954 y 121.568, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de MANANTIALES CARIAPRIMA, C.A., Registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1974, Nro. 16 del Libro 119-A 33-C.
2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 145-2007, dictada en el expediente Nro. 080-2007-06-00083, el 08 de mayo 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por la cual se le impone a la parte recurrente multa por la cantidad Sesenta y Tres Millones Quinientos Veintiocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 63.528.300), hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de marzo de 2008, tres (3:00) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente N° 11.718. En la misma fecha se libró oficios N° 2079/7049, 2080/7050, 2081/7051, 2082/7052, _________/2083/7053 y _________/2084/7054.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/pp
Diarizado Nro. _________
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