REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Expediente N° 11.667

Valencia, 04 de marzo 2008
Años: 197° y 149°

En fecha 9 de enero 2008 los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ, VÍCTOR PÉREZ CEBALLOS y LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, cédula de identidad V-7.905.986, V-7.371.190 y V-7.556.477, respectivamente, con carácter de Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, asistidos por los abogados Silfredo de Jesús Pérez Duque y Alejandro Arenas Montes, Inpreabogado Nro.12.287 y 12.589, respectivamente, presentaron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar contra el Acuerdo Nro. 01, aprobado en fecha 05 de enero 2008, por los ciudadanos JULIO CESAR LEÓN HEREDIA, FRANCISCO FERRER, CARMEN TERESA HERNÁNDEZ Y HENRYS LOR MOGOLLÓN, cédula de identidad V-8.740.327, V-10.365.073, V-4.477.360 y V-10.372.905, respectivamente, con carácter de Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy.
En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y se anotó en los libros correspondientes.
El 24 de enero 2008 se admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad se estableció que el pronunciamiento sobre la medida cautelar se realizaría por auto separado, lo cual realiza este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.
El 14 de febrero 2008 los abogados Silfredo de Jesús Pérez Duque y Alejandro Arenas Montes, Inpreabogado Nro.12.287 y 12.589, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de reforma del recurso interpuesto.
El 19 de febrero 2008 el Tribunal admitió el escrito de reforma presentado, ordenándose las notificaciones correspondientes.
El 26 de febrero 2008 se ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por existir intereses del Estado involucrados en el caso.

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

El Consejo Legislativo del Estado Yaracuy se encuentra constituido por siete (7) legisladores. El 26 de diciembre 2007 el Presidente del Consejo en el año 2007, legislador José Ángel Gutiérrez, le impone al legislador Henrys Lor Mogollon sanción de noventa (90) días de suspensión del cargo de legislador, por presuntas conductas inadecuadas en el desempeño de su cargo.

Contra la Resolución que impone la sanción, el Legislador Henrys Lor Mogollon interpone recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar. El 04 de enero 2008, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dicta amparo constitucional cautelar a favor del Legislador Henrys Lor Mogollón.

El 05 de enero 2008, de conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, se inicia el período de sesiones ordinarias de los Consejos Legislativos, que en la primera sesión debe elegir la Junta Directiva del órgano, como lo establece el artículo 20, eiusdem.

El 05 de enero 2008 se presentan a la sede del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy los Legisladores José Ángel Gutiérrez, Leonel Antonio Hernández Colina y Víctor Pérez Ceballos, quienes decidieron iniciar la sesión de instalación con la presencia, que señalan del ciudadano Oswaldo José Córdoba, quien es Legislador suplente del ciudadano Henrys Lor Mogollón, por cuanto, presumiblemente, éste último se encontraba suspendido de su cargo.

En esta sesión se elige como Presidente del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy al ciudadano José Ángel Gutiérrez, como Vicepresidente el Legislador Leonel Hernández y, Secretario al ciudadano Reny Hernández. El acta de esta Sesión del Consejo fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.034 del Estado Yaracuy, de fecha 5 de enero 2008.
Una vez concluida la mencionada Sesión, en horas de la tarde de ese mismo día, los Legisladores ausentes a la sesión ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, ciudadanos Julio Cesar León Heredia, Francisco Ferrer, Carmen Teresa Hernández y el supuestamente suspendido Henrys Lor Mogollón “…procedieron sin el previo acuerdo de la Cámara Legislativa en SESIÓN ANTERIOR de conformidad a lo establecido en el Artículo 1 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en concordancia con los Artículos 2, 5, 6, 7 y 8 del mismo Reglamento ejusdem; y no cumpliendo los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 86., 88, 90 y 92; a reunirse en plena calle 12, entres avenidas 8 y 9, frente a la Sede de la Defensoría del Pueblo la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, CON PRETENSIÒN DE DARLE VISOS DE LEGALIDAD a UNA SUPUESTA SESIÓN, desde todo punto de vista irrita, improcedente e ilegal, y además violatoria de la Propia Constitución del Estado Yaracuy y del Reglamento Interior y de Debates ya antes referido, a suscribir un ACUERDO signado con el Nª 1, de fecha 05 de enero de 2008; ello en presencia del Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; acuerdo que hicieron publicar ellos mismos, en el medio informativo, de Circulación Regional del Estado Yaracuy…”

En esa presunta sesión, hoy impugnada por medio de la presente causa, los Legisladores Julio Cesar León Heredia, Francisco Ferrer, Carmen Teresa Hernández y Henrys Lor Mogollón, nombraron a otra supuesta Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Legislador Julio Cesar León Heredia, Presidente; Legislador Francisco Ferrer, Vicepresidente; y, ciudadano José de la Cruz Reyes, Secretario.

Estos hechos, arrojaron como resultado dos actas de sesión de instalación del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, y dos Juntas Directivas del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, que se atribuyen la titularidad y representación del mencionado Cuerpo Colegiado.

Por medio del presente recurso se impugna la sesión celebrada fuera de la sede del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, suscrita por los Legisladores Julio Cesar León Heredia, Francisco Ferrer, Carmen Teresa Hernández y Henrys Lor Mogollón, por cuanto, presuntamente, se realizó sin las formalidades establecidas en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y la Constitución del Estado Yaracuy.

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


Alega la parte recurrente que “Ejerciendo esta Acción o Recurso de Nulidad con prtención (Sic) de Amparo Cautelar, de conformidad con los artículos 27, 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EJERCICIO DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los Artículos 2, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a fin de que este Tribunal a su digno cargo declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo antes descrito e identificado; y por todo lo antes narrado y demostrado con los anexos Nuevos, solicitamos a usted que IN LIMINI LITIS, acuerde ciudadano Juez, de manera provisional, es decir mientras dure el Juicio, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.

Expone que “Ciudadano Juez ante la existencia del Acuerdo N° 1, del cual recurrimos a través de este Recurso de Nulidad con pretensión de amparo cautelar y ante el evidente peligro para la Estabilidad, NO SOLO DEL PARLAMENTO REGIONAL, SINO DEL ESTADO YARACUY, por las funciones propias de este Ente Legislativo de su ma importancia para el desarrollo económico y social del Estado Yaracuy, como son la Aprobación de Créditos para el Estado, la presentación y aprobación de los presupuestos, la Función Contralora del Estado, lo cual se materializa con la Elección y Constitución y Juramentación de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Regional, la cual ya había sido designada para el momento de la reunión y del Acuerdo Impugnado mediante este Recurso; y ante la importancia de la designación de la Junta Directiva del Parlamento Regional para que de cumplimiento a este cúmulo de Funciones Constitucionales que debe realizar, y habida consideración de los NUEVOS HECHOS SOBREVENIDOS Y CIRCUNSTANCIAS NUEVAS, narradas con anterioridad, …omissis… es por lo que acudimos ante su competente autoridad, estando suficientemente probado el Requisito de FUMUS BONIS IURIS a través de la Gaceta Oficial consignada con anterioridad y de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que DECRETE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA, conforme al Parágrafo Primero del mismo artículo ejusdem, mientras dure este procedimiento de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTO DEL DESCRITO ACUERDO N°1 de fecha 05-01-08 y cesen en sus funciones y se abstenga de realizar cualquier actividad en representación del Parlamento Regional a los miembros de la Junta Directiva allí designada...”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar, respecto de lo cual observa.

La pretensión de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, o de abstención o carencia, se encuentra dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa o del hecho que se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales de la parte recurrente. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida que por ella se pretenda evitar lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposibles de obtener por medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose, para acordarlo, la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual se establece que al Juez Contencioso Administrativo, al cual corresponde el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyen presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Estando en presencia de una solicitud de amparo cautelar resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2001), en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso, puede apreciarse que lo medular en un amparo cautelar es determinar el fumus boni iuris, por cuanto el segundo requisito se determinará con la verificación de este primer requisito.

Analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que se solicita amparo constitucional y al mismo tiempo medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sin que exista entre ellas carácter residual o subsidiario.

Siendo así, debe necesariamente declararse no admisible la pretensión de amparo cautelar, por cuanto el recurrente optó por acudir a la vía ordinaria constituida por la medida de suspensión de efectos establecida en el artículo 21 párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de fundamentarla en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

... Omissis...

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2088 de fecha 10 de agosto 2006, donde señaló:
En el presente caso el actor ejerció acción de amparo constitucional con una medida cautelar innominada de suspensión de efectos por considerar que el acto recurrido vulneró sus derechos constitucionales de presunción de inocencia, al honor, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la defensa, solicitando que para restituirle la situación jurídica infringida se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido.
De lo anterior advierte la Sala que la acción de amparo constitucional fue ejercida por el recurrente de forma simultánea o conjunta a una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido, no planteándose esta última con carácter subsidiario a la primera, como ha debido requerirse, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional; por lo tanto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”
En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el accionante ejerció de forma simultánea o conjunta una acción de amparo cautelar con una medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, encuentra esta Sala inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida, en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, ello por cuanto el solicitante acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales. Así se declara.

En aplicación de lo anterior al caso de autos, puede apreciarse que al ejercer la parte accionante simultáneamente, o en forma conjunta, la pretensión de amparo cautelar y la vía ordinaria de suspensión de efectos, procede la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, y así se declara.

Establecido lo anterior debe este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, respecto de lo cual observa.

Revisada la solicitud de suspensión de efectos, se puede apreciar que la misma parte del supuesto del artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 588 de la Código de Procedimiento Civil, cuando en el procedimiento del recurso contencioso administrativo de anulación existe una medida típica que permite lograr el efecto perseguido por el recurrente, sin necesidad de acudir al Código de Procedimiento Civil.

Para favorecer el derecho de tutela judicial efectiva, este Tribunal conoce de la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

Las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasionen daños o perjuicios a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva, lo cual hace del proceso medio inútil.

Para evitar este final surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, justamente, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de acto administrativo, resulta imperioso y obligatorio para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (05 de diciembre 2007) con respecto a esta medida cautelar lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.(Sent. 1975 del 05 de diciembre 2007).

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita lo constituye el acta de Sesión celebrada en fecha 05 de enero 2008, en las afueras de la Sede del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos legisladores Julio Cesar León Heredia, Francisco Ferrer, Carmen Teresa Hernández y Henrys Lor Mogollon, por cuanto esa sesión, presuntamente, no se realizó con las formalidades que establece la Ley para su constitución.

Alegan que, de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, para sesionar fuera de la sede del Consejo es necesario que se proponga en una sesión anterior y que luego sea aprobada por la totalidad de los legisladores. Igualmente que para la fecha en que se realizó la sesión impugnada el Legislador Henrys Lor Mogollon se encontraba suspendido de su cargo.

En este sentido, el Tribunal observa que según narra el acto administrativo impugnado, el día 5 de enero 2008 se presentaron“...hechos violentos propiciados por un grupo de personas afectas a los Legisladores JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ, LEONEL HERNÁNDEZ Y VÍCTOR PÉREZ CEBALLOS y al Gobernador Carlos Giménez, cuales tomaron por asalto las instalaciones del Consejo Legislativo e impidieron el acceso de los Legisladores CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, FRANCISCO FERRER,, HENRYS LOR MOGOLLON y JULIO LEÓN HEREDIA, poniendo en riesgo la integridad física de los Legisladores y personas que de manera pacifica los acompañaban”.

Esos cuatro Legisladores representan la mayoría del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, por cuanto se encuentra conformado por siete Legisladores. Ahora bien, el Tribunal observa, sin que ello constituya adelanto sobre el fondo, que contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, el Legislador Henrys Lor Mogollon para el momento en que se levanto la sesión –5 de enero 2008- se encontraba reincorporado a su cargo, por cuanto el día anterior, viernes 4 de enero 2008, la Alguacil de este mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte notificó al Secretario del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en la sede, del amparo cautelar decretado ese mismo día por este Tribunal, donde se ordenó la reincorporación del mencionado legislador hasta que se dicte sentencia definitiva en ese juicio.

Siendo así, la parte recurrente parte de error en la concepción de los hechos y del derecho para fundamentar su medida, por cuanto al momento que se produjeron los hechos ya se encontraba reincorporado el Legislador Henrys Lord Mogollon, por lo que puede apreciarse, en grado de verosimilitud, que la mayoría requerida por el Reglamento Interior y de Debates para Sesionar, establecida en el artículo 90 de la Constitución del Estado Yaracuy que establece “El Consejo Legislativo se instalará con las dos terceras partes de sus integrantes, por lo menos. A falta de este número los asistente se Constituirán en Comisión Preparatoria y tomaran las medidas que juzguen necesarias para la formación del quórum...” no se encontraba presente en el Sede del Consejo, siendo imposible que se hayan sesionado en la misma, para designar la Junta Directiva de ese órgano parlamentario.

Lo anterior, impide que la parte recurrente pueda cumplir con el primer requisito para acordar la medida constituido por el fumus boni iuris. Así se declara.

Descartado el primer requisito, resulta innecesario analizar el segundo requisito de la medida de suspensión de efectos, por cuanto se trata de requisitos concurrentes.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (12 de diciembre 20007), al señalar:

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (sentencias de esta Sala números 01405 del 23 de septiembre de 2003, 00459 de fecha 11 de mayo de 2004, 02904 del 12 de mayo de 2005, 02168 del 05 de octubre de 2006 y 01160 del 28 de junio de 2007, entre otras).
En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).
Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este sentido, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo parcialmente transcrito para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (Sentencia 2030 del 12 de diciembre 2007).

En consecuencia, al no cumplirse el primer requisito de la medida de suspensión de efectos, debe negarse la medida solicitada, y así se declara.

Aparte de lo anterior, el Tribunal observa que la parte recurrente fundamenta su solicitud en alegato de perjuicio, sin demostrar en autos hechos concretos que justifiquen la adopción de la medida. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la última sentencia supra citada (12 diciembre 2007) expresó que “En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, habrá el juzgador de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

En el caso de autos, la parte recurrente no demostró los requisitos necesarios para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, sino que enunció posibles situaciones, sin alegar daño concreto, especifico a sus derechos, impidiendo con ello la demostración de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, debe este Tribunal declararla Improcedente, y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. INADMISIBLE la pretensión de amparo cautelar solicitada.
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ, VÍCTOR PÉREZ CEBALLOS y LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, cédula de identidad V-7.905.986, V-7.371.190 y V-7.556.477, respectivamente, con carácter de Legisladores del Estado Yaracuy, contra el Acuerdo Nro. 01, aprobado en fecha 05 de enero 2008, por los ciudadanos JULIO CESAR LEÓN HEREDIA, FRANCISCO FERRER, CARMEN TERESA HERNÁNDEZ Y HENRYS LOR MOGOLLON, cédula de identidad V-8.740.327, V-10.365.073, V-4.477.360 y V-10.372.905, respectivamente con el carácter de Legisladores del Estado Yaracuy.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2008, siendo la dos (2:00) de la tarde, Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


Expediente N° 11.667. En la misma fecha se libro oficio N° 1926/6896.


El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR


OLU/pp
Diarizado N°______.