REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de marzo de 2008
197º y 149º
Expediente Nº 11.997
“Vistos”, con informes de la parte demandada.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PARTE ACTORA: EMILY BARBARA MOLINARY SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.032.065.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RABELL ADRIANA CEBALLOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.021.
PARTE DEMANDADA: SHURU ZHENG DE JOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.730.038.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditado a los autos).
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extemporánea las cuestiones previas opuestas por la demandada; la confesión ficta de la demandada; con lugar la pretensión de resolución de contrato intentada por la ciudadana Emily Bárbara Molinary Suárez contra la ciudadana Shuru Zheng de Joa y; resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 28 de agosto de 2002, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de bolívares catorce millones (Bs. 14.000.000,00), cantidad entregada al momento de la celebración del contrato, así como la cantidad de bolívares cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daño emergente y, la cantidad de bolívares diez millones (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño moral.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda interpuesto en fecha 23 de febrero de 2006, ante el tribunal distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2006, la parte actora consigna escrito contentivo de reforma de demanda, el cual fue admitido por el a quo en fecha 30 de mayo de 2006, ordenando la citación de la parte demandada.
El 19 de julio de 2006, el alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
Por auto del 27 de julio de 2006, el tribunal de primera instancia acuerda la citación de la demandada por vía cartelaria, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 08 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó diligencia dándose por citada de la presente causa.
La juez temporal del tribunal de primera instancia, abogada Ligia Rodríguez, se aboca al conocimiento de la causa.
El 20 de diciembre de 2006, la parte demandada presenta escrito contentivo de cuestiones previas.
El 08 de mayo de 2007, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia, apelando la parte demandada de la referida decisión, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente por auto del 16 de octubre de 2007, fijando un lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 05 de diciembre de 2007, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en el presente juicio.
Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:
Capítulo II
Alegatos de las partes
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la parte actora:
La parte actora en su libelo de demanda señala que en fecha 28 de agosto de 2002 celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Shuru Zheng de Joa, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 27, tomo 56 de los libros respectivos. Que en el referido contrato se establecieron cláusulas, señalando el contenido de la primera, referida a la obligación de la venta, así como el inmueble objeto del contrato; la tercera, relacionada con el convenimiento efectuado entre las partes en que la compradora constituyó como garantía del cumplimiento de la obligación y como prueba de voluntad de adquirir el inmueble, un depósito en dinero en efectivo por la suma de bolívares catorce millones (Bs. 14.000.000,00), el cual fue recibido por la vendedora y; cuarta, consistente al plazo de la opción de compra-venta, el cual establecieron por noventa (90) días hábiles.
Que transcurrido casi los setenta (70) días hábiles comenzó a buscar a la vendedora para informarle que ya se aproximaba la fecha para la celebración del contrato de compra venta definitiva. Que en varias ocasiones le preguntó a la vendedora si el inmueble estaba solvente o si no posaba ningún gravamen sobre el mismo, ya que su persona se encontraba en una situación económica difícil, manifestándole la misma que todo estaba bien, que terminara de reunir el dinero, es decir, el saldo restante que era la cantidad de bolívares diecinueve millones (Bs. 19.000.000,00).
Que estando cerca de la fecha del vencimiento de la opción de compra-venta, es decir, al 03 de enero de 2003, la vendedora comenzó a comportarse de manera extraña y con una conducta maliciosa e indiferente evadiendo su compromiso -por lo que- acudió ante los órganos judiciales a los fines de practicar una inspección judicial al inmueble objeto de venta, encontrándose con la sorpresa que sobre el referido inmueble pesaba una hipoteca especial de primer grado a favor de la entidad bancaria Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de bolívares veinte millones (Bs. 20.000.000,00).
Que el 03 de enero de 2003, fecha de vencimiento para el otorgamiento definitivo del inmueble objeto del contrato, la vendedora interpuso demanda en su contra por resolución de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue declarada sin lugar.
Que no conforme a lo expresado, la vendedora vende el referido inmueble a la ciudadana Yoli Margarita Saavedra Tirado, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 12 de septiembre de 2003, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 18, tomo 23, folios 1 y 2, por la cantidad de bolívares treinta y ocho millones (Bs. 38.000.000,00), es decir por una cantidad mayor a la que pactaron en el contrato cuya resolución se demanda.
Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil venezolano, solicitando que la vendedora convenga o a ello sea condenada por el tribunal en:
La resolución del contrato de opción de compra venta celebrado, en virtud del incumplimiento de la vendedora;
En pagar la cantidad de bolívares catorce millones (Bs. 14.000.000,00), suma que canceló al momento de la celebración del referido contrato.
La cantidad de bolívares cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, que eso es la suma de bolívares cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daño emergente, y la cantidad de bolívares diez millones (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño moral, causado los mismos por la conducta dolosa, irresponsable y negligente de la demandada, de vender el inmueble en un precio superior al ofrecido a su persona y, al no cumplir con las obligaciones a estaba obligada.
La corrección monetaria e indexación de la cantidad de bolívares catorce millones (Bs. 14.000.000,00).
Las costas y costos del proceso.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 20 de diciembre de 2006, alega como punto previo la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora no gestionó ni impulsó el emplazamiento de su persona en el lapso de treinta (30) días previsto en la referida normativa, en virtud de que en fecha 27 de julio de 2006 el tribunal de primera instancia libró el cartel de citación, siendo retirado el mismo el 07 de noviembre del mismo año, habiendo transcurrido más de los quince (15) días para su publicación y consiguiente fijación.
En el referido escrito la parte demandada opone cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada, concatenado con el artículo 272 eiusdem; asimismo invoca el artículo 1.395 del Código Civil venezolano, ordinal 3º; en tal sentido alega que el 25 de junio de 2003 la parte actora ciudadana Emily Molinary demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la resolución del contrato de opción de compra venta, mediante el cual su persona se comprometía a vender y la hoy demandante se comprometía a comprar el inmueble distinguido con el N° 64, situado en la manzana MB, ubicada en Los Árales, Municipio San Diego del Estado Carabobo, hoy objeto del presente juicio, siendo declarada la misma sin lugar, quedando firme y en consecuencia produciendo la cosa juzgada.
Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la única acción que se podía ejercer era la de cumplimiento de contrato, en virtud de que en la parte dispositiva de la sentencia anteriormente mencionada, se ordenó a las partes intervinientes en el contrato regirse conforme al contrato suscrito –por lo que- la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
Asimismo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por considerar que la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, alegando que la parte actora señaló en su libelo unas sumas de dinero por unos supuestos daños emergente y moral, sin especificar en que consisten los mismos y sin determinar la relación de causalidad.
Capítulo III
Punto previo
Tal y como se refirió en el capitulo anterior, la parte demandada mediante escrito consignado el 20 de diciembre de 2006, alega como punto previo la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora no gestionó ni impulsó el emplazamiento de su persona en el lapso de treinta (30) días previsto en la referida normativa.
La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Asimismo este autor haciendo referencia al maestro Chiovenda menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La perención que solicita la parte demandada se encuentra contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sin duda la perención supone una litis y la solicitada por la parte demandada se encuentra entre aquellas definidas como perenciones breves en cuanto a su lapso de operación, en el supuesto de que el actor no haya cumplido con sus obligaciones legales para que sea emplazado el demandado.
En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el Director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y, al declararse la República como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al actor con relación a la citación del demandado y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia dictada el 06 de julio de 2004, sentencia N ° 00-537, expediente N ° 01436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece un criterio sobre la extinción del proceso y en el cual señala las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, para conciliarlas con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, el tribunal de primera instancia en la sentencia recurrida declara la confesión ficta del demandado, con el fundamento de que la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea y no presentó prueba alguna que lo favoreciera en el lapso probatorio, observando este sentenciador que el a quo en ningún momento se pronunció sobre el alegato de perención sostenido por la parte demandada, el cual es de orden público y que puede declararse aún de oficio, tal y como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, aún cuando la contestación hubiese sido presentada en forma extemporánea, el a quo debió pronunciarse sobre el alegato de perención. Así se establece.
Igualmente la parte demandada en el escrito presentado el 20 de diciembre de 2006, opone como cuestiones previas las contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cosa juzgada y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
Con relación a las cuestiones previas en general, el profesor Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, las define como el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida en su contra; pudiendo definirse asimismo la cuestión previa como todo medio de defensa contra la acción intentada, fundada en hechos impeditivos o extintivos, los cuales serán considerados por el juez cuando el demandado los invoque, produciéndose una incidencia in limine litis.
En cuanto al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 224, del 14 de febrero de 2002, estableció:
…En este sentido, la Sala de Casación Civil de este tribunal, en sentencia de 3 de agosto de 2000, caso Miguel Roberto Castillo y otro estableció:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo tribunal, en sentencia de fecha 29 de febrero de 1999, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; y , c) Coercibilidad, forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”
De igual forma estableció, que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste (sic) ultimo se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Cursivas no son del original)…
Los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, se encuentran en el artículo 1.395 del Código Civil, que determina los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, sentencia N° 796, declaró lo siguiente:
“No se percató el Juzgado agraviante que, aún cuando el demandante denominó o calificó su pretensión como indemnización de daños y perjuicios, la misma se fundó en idéntica causa (contrato de honorarios profesionales) y tenía por objeto la desvalorización monetaria de la obligación de pago de dichos honorarios, reclamación que forma parte de la misma obligación que constituyó el objeto de aquél juicio y que no exigió dicho abogado en la demanda que lo originó. De manera que ello no puede ser objeto de una nueva controversia, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante incurrió en un error de juzgamiento de tal entidad que vulneró el principio de la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada y, por ende, el del debido proceso de los querellantes conforme con las normas que fueron transcritas supra. Así se decide.”
En relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
… La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…
Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine la demanda, fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez, cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada, debe observar el interés que priva sobre el orden público.
En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne y, que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio y constituye un antecedente lógico e inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis y a la integración del contradictorio.
Ahora bien, ambas instituciones tanto la cosa juzgada como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta pueden ser alegadas por la parte demandada en cualquier grado y estado de la causa y ser declaradas por el tribunal aún de oficio, razón por la cual el tribunal de la primera instancia debió pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el demandado referidos a estas instituciones.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.
En este sentido, ante la violación de formalidades procesales esenciales que hayan causado algún perjuicio, vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, imponen al Juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno.
Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Tal situación constituye una subversión del proceso que podría generar en el caso de continuar, una decisión que conllevaría a un eventual juicio de nulidad y hasta de amparo constitucional, y considerando que el juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; encuentra necesario este sentenciador, declarar la nulidad de la sentencia dictada el 08 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y los actos subsiguientes y como consecuencia de la nulidad declarada se repone el juicio al estado de que el tribunal de primera instancia emita una nueva decisión en donde se pronuncie sobre los alegatos de perención de la instancia, así como la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción como punto previo en una sentencia que comprenda el mérito de lo controvertido. Así se decide.
En virtud de la nulidad y reposición, se considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el merito del juicio.
Capítulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 08 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia SE REPONE EL JUICIO al estado de que el tribunal de primera instancia emita una decisión sobre lo discutido en el presente juicio y como punto previo se pronuncie sobre los alegatos de perención de la instancia, así como la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MELISA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 11.997
MAM/.
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