REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de marzo de 2008
197º y 149º


Expediente Nº 12005

“Vistos”, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE ACTORA: GLADYS MARIA OLLARVE de ZAVALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.607.097.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FELIPE ALVIZU, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.008.
PARTE DEMANDADA: NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 58, Tomo 206-A, de fecha 15 de febrero de 2001.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LINDA SUAREZ DE MEDINA, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA y MAXIMILIANO LEONE DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.223, 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y sin lugar la demanda intentada por resolución de contrato de obras y daños y perjuicios.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2006, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia de Puerto Cabello, correspondiéndole conocer da la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el cual da por presentada la demanda y fija un lapso de cinco (05) días para que la parte actora consigne el documento de contrato de obras que indicó en la demanda.

Posteriormente 06 de octubre de 2006, el tribunal de primera instancia admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El 23 de octubre de 2006, la parte actora presenta escrito de reforma a la demanda intentada, la cual es admitida por auto del 26 de octubre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, el Alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

Por auto del 15 de noviembre de 2006, el tribunal de primera instancia, previa solicitud de la parte actora, ordena la citación por correo certificado con aviso de recibo de la demandada, siendo recibido el aviso de recibo de la citación en fecha 23 de noviembre de 2006.

En fecha 15 de enero de 2007, la parte demandada da contestación a la demanda.

En fechas 16 y 18 de enero de 2007, la parte actora presenta diligencias mediante las cuales impugna el poder otorgado por la demandada al abogado Filippo Tortotici Sambito y solicita se declare la confesión ficta de la demandada.

El 22 de enero de 2007, el tribunal de la primera instancia declara improcedente la impugnación del poder otorgado por la demandada y la solicitud de declaratoria de confesión ficta, formuladas por la parte actora, siendo apelada dicha decisión en fecha 23 de enero de 2007.

En fecha 26 de enero de 2007, el tribunal de primera instancia reitera la improcedencia de la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora.

Mediante diligencia presentada el 29 de enero de 2007, la parte actora apela del auto dictado el 26 de enero de 2007, siendo oído dicho recurso según auto de fecha 05 de febrero de 2007.

En el período probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 15 de febrero de 2007.

En fecha 16 de mayo de 2007, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 02 de agosto de 2007, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y sin lugar la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios. Esta sentencia fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 24 de octubre de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y el lapso de observaciones de los mismos.

En fecha 29 de noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito de informes ante esta instancia.

Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda la parte actora sostiene que es propietaria de un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara Xl7 4X4, Sport Wagon, placas GCI 55S, color gris, año 2004, serial de carrocería 8ZNCJI3B04V334197, serial de motor 04V334197, lo cual consta del certificado del registro Nº 23682908, de fecha 17 de mayo de 2005, número de autorización 21737g53373, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura.

Que dicho vehículo sufrió un siniestro de gran magnitud en sus partes frontal y lateral como consecuencia de varios impactos contra objetos fijos (isla divisoria de la autopista Regional del Centro); que como dicho vehículo se encuentra amparado por una póliza de seguro de cobertura amplia, celebrado entre ella y la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Nº 93-56-2233712, requirió de ésta última la indemnización respectiva, en este caso por pérdida total, pero para la procedencia indemnizatoria debía obtener tal calificación de una concesionaria de prestigio y de responsabilidad reconocida, por lo que eligió los talleres de la concesionaria vendedora de vehículos marca Chevrolet de la ciudad de Puerto Cabello, ubicada en la Avenida La Paz o Salón, cuya denominación social es Náutica Automotriz, C.A.

Señala que en fecha 01 de diciembre de 2005, hizo ingresar su vehículo y la contratista (Náutica Automotriz, C.A.), en lugar de acoger el dictamen pericial de pérdida total, dada la magnitud del impacto, por el contrario, sugirió que el siniestro era reparable, y previa anuencia de la aseguradora, quedó perfeccionado un contrato de obras, de cuyo cuadro descriptivo, en su decir, denota el cúmulo y gravedad de los daños, incluyendo la rotura del chasis, que en el vehículo se denomina compacto.

Que el vehículo ingresado el 01 de diciembre de 2005 fue entregado “aparentemente reparado el 01 de junio de 2006, es decir seis meses después”, y fue devuelto por desperfectos el 07 de agosto de 2006 y por igual motivo el 10 de agosto de 2006, permaneciendo hasta la fecha en la sede de la contratista Náutica Automotriz, C.A.

Que en el “interregnum” de entregas de reingresos por desperfectos, el vehículo presentó fallas de funcionamiento en sus partes eléctricas, frenos, tren delantero, de accesorios como aire acondicionado, recalentamiento y hasta de encendido, lo que hacía inútil su capacidad de desempeño, incumpliendo el fin para el cual fue adquirido y generando una incertidumbre de funcionamiento y operatividad que lo hace no apto como medio de transporte, máxime cuando se trata de un vehículo de reciente modelo del 2004, destinado a sus actividades comerciales y personales.

Alega que se está en presencia de un contrato de obras, de carácter bilateral, a titulo oneroso, consensual y conmutativo, y que por ostensible incumplimiento culposo de la contratista Náutica Automotriz, C.A., quien desarrolla una conducta negligente, imprudente y de falta de pericia, al no proceder a calificar y certificar los daños como pérdida total, dada su magnitud consecuencial y derivaciones, previsibles y directas, sorprendiendo su buena fe, al prometer y obligarse a reparar unos daños que por experiencia han debido que aún tratando de repararlos siempre habrían desperfectos de funcionamiento y capacidad de desempeño que hacen inútil el vehículo e inservible por incertidumbre de vicios ocultos.

Que la conducta reticente de la demandada ha provocado una serie de daños materiales y morales que han reducido sustancialmente el valor del vehículo y afectado una aflicción moral que ha conmovido su honor y su reputación en el ámbito familiar y social que debe ser reparado en forma compensatoria.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1185, 1.196, 1.264, 1.270, 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil vigente.

Asimismo afirma que en el presente caso, convergen en contra de la contratista Náutica Automotriz, C.A., todos los requisitos concurrentes para la acción resolutoria con adicción de daños y perjuicios, es decir, la culpa lata inexcusable en el cumplimiento de un contrato, a todas luces inútil por la magnitud del siniestro; la certeza de inejecución total de la obligación pues, transcurrieron más de nueve meses sin haber logrado el fin del contrato, que denota la mora evidente de la contratista y por último que la simple resolución del contrato no es suficiente para reparar los daños y perjuicios que su conducta culposa ha generado.

Que ha sido desposeída del uso, goce y disfrute de su vehículo por un plazo mayor de nueve meses, habiendo suscrito un contrato de préstamo con la entidad Banco del Caribe, utilizado para la adquisición del vehículo, pagadero en sesenta cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 1.209.770,88, cada una, desde el 24 de enero de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2009, las cuales ha pagado en estos últimos nueve meses, sin disfrutar del vehículo, aunado a la circunstancia de verse en la imperiosa necesidad de contratar los servicios de una línea de autos libres, denominada “Asociación Civil de Autos Libres La Redoma”, servicios prestados por el ciudadano Angel Barroso, desde el 15 de diciembre de 2005 hasta la fecha, que suman la cantidad de Bs. 19.300.000,00, conceptos que en su decir, se traducen en un evidente daño material emergente y utilidades dejadas de percibir las cuales estima del siguiente modo:

1) La cantidad de Bs. 69.500.000,00, que es el valor de adquisición del vehículo, salvo el aumento del valor para la fecha de ejecución de la sentencia.

2) Nueve cuotas de Bs. 1.209.770,88, cada una, más las que se sigan venciendo a favor del Banco del Caribe hasta la total cancelación del crédito.

3) La cantidad de Bs. 19.300.000,00, por concepto de alquiler de auto libre de la Asociación Civil La Redoma, ubicada en la población de Morón, Estado Carabobo, en la persona de Angel Barroso.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda por resolución de contrato de obras con adicción de daños y perjuicios a la entidad mercantil Náutica Automotriz, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

Primero: En dar por resuelto el contrato de obras perfeccionado en fecha 01 de diciembre de 2005;

Segundo: En cancelar a titulo de indemnización por daño emergente el valor o suma de dinero en calidad de reposición o restitución del precio destinado a la adquisición de otro vehículo de iguales características e semejante valor, salvo diferencia por inflación que estima en la cantidad de BS. 70.000.000,00;

Tercero: En cancelar por igual titulo de indemnización de daño material emergente la suma de Bs. 19.300.000,00, generada por el alquiler de autos libres hasta la fecha y los que se siguieran generando hasta la ejecución del fallo, lo cual comprende alquiler fijo mensual y valor de viajes especiales a Cúcuta, República de Colombia;

Cuarto: A titulo de indemnización de daño moral, entendido este por las innumerables molestias, promesas incumplidas, trato burlesco y descortés que contradijo su dignidad al mostrar un irrespeto y falta de consideración que produjo un atentado contra su honor, generando situaciones despectivas en el ámbito familiar y la comunidad morense, para lo cual estima y sugiere la suma de Bs. 320.000.000,00, quedando en definitiva del ciudadano juez su fijación;

Quinto: En pagar las costas, costos que el procedimiento ocasionare.

Finalmente solicita que se declare con lugar la demanda en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Asimismo, la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta instancia señala que el a quo acogió la falta de cualidad para declarar sin lugar la pretensión, pero que la propietaria tiene acción, cualidad y legitimación para defender su bien, de parte o, de terceros, y en todo caso, la tercero-pagadora compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., siempre actúo y pago en nombre y por cuenta de ella, denominado en doctrina comtemplatio domini, por lo que siempre, tuvo y tiene acción directa contra la contratista aplicando la figura de la representación y pago verificado por un tercero, en nombre y por cuenta de otro.

Que el tribunal de primera instancia violó y dejó de aplicar los artículos 1.169 y 1.171 del Código Civil, negándole el ejercicio de la pretensión por falta de cualidad y negando el resarmiento de los daños causados por más de dieciocho (18) meses sin uso, goce y disfrute del vehículo por presentar fallas permanentes de vicios ocultos, que de haber calificado como pérdida total, la aseguradora hubiese pagado el valor de reposición del bien y ambas cumplido con sus obligaciones.

Por ultimo solicita al tribunal que dicte pronunciamiento declarando la existencia del contrato de obras perfeccionado con cargo a pagar por un tercero, revocando la sentencia apelada en todas sus partes, declarando con lugar el recurso y por ende la demanda, con especial pronunciamiento de daños y costas procesales.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega la falta de cualidad del demandado, ya que, no suscribió contrato de obra alguno con la demandante, ni en forma oral ni escrita, puesto que quien envió el vehículo para su reparación y pagó la misma fue la compañía de seguros, sociedad Seguros Caracas, empresa ésta que tendría la cualidad necesaria y no ella.
Sostiene que en el presente caso, el contrato de obras se perfeccionó entre ella y Seguros Caracas, y no con la demandante, hecho que, en su decir, se prueba con la propia prueba aportada por la demandante, consistente en un presupuesto realizado a nombre de Seguros Caracas y no a nombre de la demandante, lo que trae como consecuencia que el referido contrato se perfeccionó entre ambas sociedades, siendo la compañía de seguros a su vez quien realizó el pago y no la demandante.

Que no existe en autos contrato alguno suscrito entre ella y la demandante que demuestre la existencia del referido y pretendido contrato de obras, por el contrario y según el propio dicho de la actora, la relación existente es en virtud de un contrato de seguro entre la demandante y Seguros Caracas, por lo que cualquier inconveniencia surgida en virtud del referido contrato de seguros, deberá ser resuelta entre ambas y no con ella, en consecuencia a quien debió demandarse fue a la compañía de seguros y no a ella.

Alega que la presente demanda pretende por una parte resolver un supuesto e inexistente contrato de obras, el cual la demandante no acompañó junto con su libelo de demanda, tanto es así que el mismo tribunal en fecha 02 de octubre de 2006, dictó un auto en donde se dejó constancia de que la demandante no acompañó el supuesto e inexistente documento de contrato de obras, vicio éste que nunca fue subsanado, y así lo señaló el tribunal de primera instancia en el auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2006.

Que conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el documento fundamental de la demanda debe ser producido junto con la demanda, es decir de manera coetánea con la demanda, ya que luego de esa oportunidad pierde el actor la oportunidad de hacer evacuar la prueba.

Asimismo alega la demandada que la pretensión contenida en el libelo de demanda se colige que los supuestos y negados daños se producen en virtud del supuesto y negado incumplimiento del contrato de obras, pero más adelante la demandante en fecha 23 de octubre de 2006, con su escrito de reforma de demanda excluye del libelo y como consecuencia del supuesto y negado incumplimiento los supuestos y negados daños y perjuicios y demandándolos en acción directa y subsidiaria solamente en caso de que la acción resolutoria propuesta no prosperase; es decir en virtud de la reforma realizada tenemos dos acciones y dos petitum distintos y excluyentes el uno del otro.

Que la nueva petición indemnizatoria no puede ser acumulada a la resolución, ya que la demandante condicionó su vigencia al hecho de que la resolución no prospere y si la resolución no prospera, mal podría ser castigada por el pago de daños y perjuicios, ya que, los supuestos y negados daños y perjuicios se producen por el supuesto incumplimiento, en consecuencia si no existe incumplimiento no existen tampoco daños.

Que tampoco puede prosperar el pago de los supuestos y negados daños y perjuicios en el caso de que prosperase la acción resolutoria, ya que, como lo estableció en la reforma la parte actora, la acción subsidiaria indemnizatoria solamente puede ser decidida en caso de que la resolución fuese desechada, es decir, la demandante extinguió la posibilidad de que el tribunal pueda constreñir a la demandada al pago de daños y perjuicios, ya que dichas peticiones se excluyen mutuamente por el hecho de que la demandante la condicionó en su vigencia al resultado de la primera.

Que no cabe duda de la incompatibilidad de ambas acciones, que se excluyen mutuamente, ya que, por una parte si procede la resolución no pueden proceder los daños, ya que, la contraparte estableció que los daños solamente se demandarían si la resolución no prosperara y por la otra, si la resolución no prospera la demandada no puede ser castigada con el pago de daños y perjuicios, ya que, no puede ser castigada quien ha cumplido con sus obligaciones.
Que en virtud de la reforma de la demanda, la actora excluyó los supuestos y negados daños y perjuicios de su petitorio original, por lo que los mismos no procederían en caso de que fuese declarada con lugar la resolución, ya que, existen dos peticiones distintas una principal y solamente por resolución de contrato y otra subsidiaria por daños y perjuicios distinta de la primera, que se excluyen mutuamente, por lo que solicita sea desechada la demanda, o en todo, sea declarada la acción subsidiaria de pagos y daños y perjuicios.

Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la demandante en su libelo de demanda y en la reforma de la misma, en virtud de que ninguno de los hechos invocados son ciertos.

Igualmente rechaza, niega y contradice en forma que exista contrato de obras alguno suscrito entre la demandada y la demandante, y mucho menos que la demandada haya tenido que calificar los daños sufridos por el vehículo, puesto que no tiene ingerencia alguna en la póliza de seguros suscrita entre la demandante y Seguros Caracas, hecho éste que se contradice con lo alegado más adelante en el libelo, en el sentido de que debía acoger el dictamen pericial de pérdida total, toda vez que fue escogida por la compañía de seguros para reparar el vehículo y no dictar ningún examen pericial, ya que, quien emite la orden de reparación es el seguro, y en todo caso, si la demandante no estaba de acuerdo con la reparación del vehículo, debía en todo caso, negarse a que se lo repararan y por el contrario a pesar de saber y conocer la magnitud de los daños infringidos por ella al vehículo asegurado, consintió que se le reparara.

Explica que su función solamente se limitó a pasarle un presupuesto a Seguros Caracas, a solicitud de esa compañía, quien fue la que envió el vehículo, aprobó el presupuesto y pago la reparación, y fue en ese momento en que la compañía de seguros aceptó el presupuesto que se perfeccionó el contrato de obras entre ella y la compañía de seguros, no con la demandante, y mucho menos que se haya perfeccionado el mismo en fecha 01 de diciembre de 2005.

Que resulta contradictorio que a pesar de que la contraparte en su libelo de demanda exprese que la demandada haya entregado el vehículo reparado el 01 de junio de 2006, pretenda ahora resolver el supuesto y negado contrato de obras por incumplimiento, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la resolución de contrato, ya que, no existe contrato alguno que resolver y en el peor de los casos, el mismo ya se cumplió en su totalidad, teniendo en consecuencia la posibilidad de demandar los daños en base al derecho común y no la resolución.

Rechaza, niega y contradice los siguientes hechos:

Que haya desarrollado una conducta negligente, imprudente y de falta de pericia y mucho menos que haya sorprendido la buena fe de la demandante, puesto que nunca existió un contrato de obras entre la demandante y ella, y si se reparó el vehículo fue por la orden dada por la compañía de seguros, quien fue a la final quien calificó de reparables los daños y no de pérdida total.

Que el vehículo en cuestión presente desperfectos debido a una actitud negligente o por falta de pericia de la demandada, quien en base al presupuesto enviado a Seguros Caracas, y aceptado por ésta reparó el vehículo y en el supuesto negado que exista o se presente algún problema, el mismo debe provenir del gran daño sufrido en virtud del accidente ocasionado por la misma demandante, además de que en el presupuesto que se le envió a la compañía se seguros se deja plena constancia de que no se hacía responsable por los vicios ocultos, por lo que, a todo evento queda liberada sobre los mismos.

Que haya provocado una serie de daños materiales y morales, puesto que solamente se limitó a reparar unos daños cometido por la propia demandante, por lo que mal puede responder por los hechos de un tercero, además de que existe una incertidumbre sobre los vicios ocultos, tal y como lo alega la propia demandante en el libelo, lo que evidencia que los mismos no son realmente verdaderos.

Que el uso del referido vehículo sea comercial.

Que le haya ocasionado daños materiales y morales, y mucho menos que le haya producido una “aflicción moral”, y que haya “conmovido su honor y su reputación en el ámbito familiar y social”, además de que la demandante no menciona en que consistieron los supuestos daños, únicamente se limita a nombrar la existencia del daño, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa.

Que haya incurrido en culpa lata en el cumplimiento de un supuesto y negado contrato, no siendo cierta la afirmación de que haya durado nueve meses sin haber reparado el vehículo.

Que la demandante se encuentre actualmente desposeía del uso, goce y disfrute de del vehículo por un lapso mayor de nueve meses, puesto que según confesión efectuada por la actora, el vehículo se le entregó reparado el 01 de junio de 2006, y posteriormente el 10 de agosto de 2006, y si en la actualidad se encuentra en la sede de la demandada, es por voluntad de la demandante, quien se ha negado a retirarlo sin motivo legal alguno.

Que haya tenido que pagar las cuotas mensuales sin disfrutar del vehículo, puesto que como se explicó el vehículo le fue entregado.

Que la demandante haya tenido que contratar los servicios de una línea de autos libres para su traslado bien sea internamente o bien sea para Cúcuta-República de Colombia.

Que se encuentre en la obligación de pagar las 9 cuotas pagadas por la demandante al Banco del Caribe, y las que se sigan venciendo, puesto que esa es una obligación asumida por la demandante y la posible responsabilidad de la demandada se encuentra limitada solamente a la reparación efectuada.

Que deba pagarle daño moral alguno a la demandante y que mucho menos el mismo alcance la cantidad de Bs. 320.000.000,00, ya que los mismos nunca se han generado y aunado al hecho de que solamente se limita a enumerar unos hechos, sin demostrar la relación de causalidad, requisito necesario que debe ser alegado y demostrado.

Asimismo afirma que existe una clara confusión por parte de la demandante, al exigirle el pago del valor del vehículo por daño emergente, puesto que por una parte la causante de los daños fue ella misma, y por la otra la responsabilidad de indemnizar por el accidente es de la compañía de seguros y no de la demandada.

Igualmente la demandante pretende el pago del precio del carro adeudado a la entidad financiera y además que se le compre otro carro, es decir, pretende dos vehículos.

Impugna la inspección extrajudicial efectuada por la demandante y consignada en el expediente, por cuanto la misma fue realizada fuera del proceso. Igualmente impugna las fotocopias consignadas con el libelo de demanda.

Por último solicita se declare sin lugar la demanda intentada.

Capitulo III
Legitimación pasiva

En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada alegó como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, al señalar que no suscribió contrato de obra alguno con la demandante, ni en forma oral ni escrita, puesto que quien envió el vehículo para su reparación y pagó la misma fue la compañía de seguros, sociedad Seguros Caracas, empresa ésta que tendría la cualidad necesaria y no ella.

Respecto de la falta de cualidad, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…(Subrayado por este Tribunal).

En el presente caso el demandante sostiene que en fecha 01 de diciembre de 2005, hizo ingresar su vehículo y la contratista Náutica Automotriz, C.A., en lugar de acoger el dictamen pericial de pérdida total, dada la magnitud del impacto, por el contrario, sugirió que el siniestro era reparable y previa anuencia de la aseguradora, quedó perfeccionado un contrato de obras.

Constata este sentenciador que la parte actora no acompañó junto con su libelo de demanda, el documento fundamental de la demanda, que en el presente caso sería el contrato de obras celebrado entre la ciudadana Gladys Maria Ollarve de Zavala y la sociedad mercantil Náutica Automotriz, C.A., sino que acompañó resultas de una inspección judicial extralitem practicada en la sede de la sociedad mercantil Náutica Automotriz, C.A.; copia fotostática del certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; copia fotostática de un presupuesto realizado por la demandada, sociedad mercantil Náutica Automotriz, C.A., dirigido a la sociedad mercantil Seguros Caracas, de fecha 28 de diciembre de 2005; copia fotostática del cuadro –recibo automóvil de la póliza contratada por la demandante con la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; copia fotostática de tabla de amortización emanada del Banco del Caribe y; unas presuntas facturas emanadas de la Asociación Civil Autos Libres La Redoma a nombre de la ciudadana Gladys de Zavala.

La parte demandante en su escrito de informes presentado ante esta instancia, señala que la compañía aseguradora, Seguros Caracas de Liberty Mutual, siempre actuó y pagó en nombre y por cuenta de ella, por lo que tiene acción directa en contra de la contratista, aplicando la figura de la representación y pago verificado por un tercero, en nombre y por cuenta de otro.

Al respecto observa este sentenciador que en el presente caso, la parte actora con las pruebas promovidas a lo largo del juicio, en ningún momento logra demostrar que la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., actuó en nombre y representación de ella, toda vez que lo único que demuestra es que entre su persona y la referida compañía de seguros existe un contrato de seguros que ampara el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara Xl7 4X4, Sport Wagon, placas GCI 55S, color gris, año 2004, serial de carrocería 8ZNCJI3B04V334197, serial de motor 04V334197.

En un contrato de seguros la compañía aseguradora al momento de indemnizar un siniestro que está amparado por una póliza, en ningún momento actúa en nombre y representación del beneficiario, toda vez que cuando contrata con alguna entidad mercantil que se encargue de realizar reparaciones a los vehículos, lo hace en nombre y por cuenta de ella misma, ya que la compañía aseguradora es la obligada a indemnizar el siniestro ocurrido a los vehículos que se encuentren amparados por una póliza emitida por ella, razón por la cual en esos casos no existe la figura de la representación y por ello el beneficiario no tiene acción directa contra la contratista, ya que sí no está de acuerdo con los resultados de la reparación debe accionar en contra de la compañía aseguradora, que como ya se dijo, es la responsable de indemnizar los siniestros que le ocurran a los vehículos amparados por la póliza.

En conclusión, no consta en autos que la ciudadana Gladys Maria Ollarve de Zavala haya suscrito contrato de obras alguno con la demandada, sociedad mercantil Náutica Automotriz, C.A., así como tampoco consta que la empresa aseguradora, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., haya contratado en nombre y representación de la ciudadana Gladys Maria Ollarve de Zavala, con la demandada, toda vez que en todo caso, la compañía aseguradora contrató con la referida entidad mercantil Náutica Automotriz, C.A., para la reparación del vehículo propiedad de la demandante, virtud del contrato de seguros suscrito entre ciudadana Gladys Maria Ollarve de Zavala y la empresa aseguradora donde se amparaba su vehículo, por lo que la demandante no tenía acción directa en contra de la sociedad mercantil Náutica Automotriz, C.A., toda vez que en ningún momento contrató con ésta para la reparación de su vehículo, sino que fue la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., quien autorizó a la sociedad mercantil Náutica Automotriz, C.A. para que reparase los daños ocasionados al vehículo propiedad de la ciudadana Gladys Maria Ollarve de Zavala.

Si la ciudadana Gladys Maria Ollarve de Zavala, no estaba de acuerdo con la calificación de los daños, dada la alegada magnitud de los mismos, ha debido oponerse a que se realizara tal reparación, si conocía de antemano que sería inútil reparar ese tipo de daños, por lo que ha debido accionar en contra de la compañía aseguradora, quien fue la que ordenó la reparación del vehículo y la que tendría, en todo caso, la responsabilidad de indemnizar a la ciudadana Gladys Maria Ollarve de Zavala, por los daños ocasionados al vehículo amparado por la póliza de seguros contratada, razón por la cual es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.

En virtud de la falta de cualidad de la demandada declarada, se considera inoficioso decidir el mérito merito de lo discutido.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad de la demandada para actuar en juicio; TERCERO: SIN LUGAR la acción por resolución de contrato intentada por la ciudadana GLADYS MARIA OLLARVE de ZAVALA en contra de la sociedad mercantil NAUTICA AUTOMOTRIZ, C.A., conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

Se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL




EXP Nº 12005.
MAM/mrp.