REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de marzo de 2008
197º y 148º
Expediente Nº 12.022
“Vistos”, sin informes de las partes.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: GRUPO LINERO COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita en fecha 10 de abril de 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 53, tomo 23-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.242.
PARTE DEMANDADA: SEMPRENOI COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita en fecha 09 de septiembre de 2003, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, tomo 39-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CELINA RIVAS ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.396.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Celina Rivas Rosales en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de Cobro de Bolívares seguida por la sociedad mercantil Grupo Linero Compañía Anónima contra la sociedad mercantil Semprenoi Compañía Anónima.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del Caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda interpuesto en fecha 18 de enero de 2007, ante el tribunal distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2007, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado; procediendo el a quo a ordenar dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 02 de abril del mismo año, dándose por recibida las resultas de la citación en fecha 16 de abril de 2007.
El 08 de junio de 2007, la parte actora consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 23 de julio del mismo año.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando la confesión ficta del demandado y en consecuencia declara con lugar la demanda incoada.
Por diligencia del 15 de octubre de 2007, la parte demandada apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, por auto de fecha 17 de octubre de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 07 de noviembre de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 13 de diciembre de 2007, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en el presente juicio.
Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:
Capítulo II
Consideraciones para decidir
La parte actora alega en su escrito de demanda que la sociedad mercantil demandada Semprenoi Compañía Anónima, emitió las órdenes de inserción de publicidad que de seguidas se identifican:
Número Fecha Monto
2005-3224 17/05/2006 Bs. 5.700.000,00
2005-3264 24/05/2006 Bs. 5.700.000,00
2005-3489 08/06/2006 Bs. 5.700.000,00
2005-3518 13/06/2006 Bs. 684.000,00
2005-3595 21/06/2006 Bs. 684.000,00
2005-3593 21/06/2006 Bs. 5.700.000,00
2005-3630 29/06/2006 Bs. 5.700.000,00
2005-33765 13/07/2006 Bs. 5.700.000,00
Que dichas órdenes generaron las siguientes facturas:
Número Fecha Monto Título
0812 19/05/2006 Bs. 5.700.000,00 Viviendas dignas para mi pueblo.
0816 26/05/2006 Bs. 5.700.000,00 Espacios culturales de mi pueblo.
0828 09/06/2006 Bs. 5.700.000,00 Viviendas dignas
0841 23/06/2006 Bs. 5.700.000,00 Inauguración autopista de Lomas del Este.
0847 30/06/2006 Bs. 5.700.000,00 Viviendas dignas.
0861 14/07/2006 Bs. 5.700.000,00 Vivienda.
0875 14/07/2006 Bs. 684.000,00 Resultados que benefician a mi pueblo.
0899 08/09/2006 Bs. 684.000,00 Resultados que benefician a mi pueblo.
Que las referidas facturas hacen un total de bolívares treinta y cinco millones quinientos sesenta y ocho mil (Bs. 35.568.000,00), hoy treinta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares (35.568,00 Bs.), y la adeuda la sociedad demandada, quien se ha negado a cumplir con esa obligación.
Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y, solicita que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar las cantidades de bolívares treinta y cinco millones quinientos sesenta y ocho mil (Bs. 35.568.000,00), hoy treinta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares (35.568,00 Bs.), por concepto de las referidas facturas; diez millones seiscientos setenta (Bs. 10.670.000,00), hoy diez mil seiscientos setenta bolívares (10.670,00 Bs.) por concepto de intereses y; el pago de las costas y costos del proceso.
El tribunal de primera instancia declara la confesión ficta de la sociedad mercantil demandada conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia declara con lugar la demanda incoada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma transcrita puede deducirse que para que la confesión ficta resulte procedente, deben concurrir tres supuestos; 1) Que los demandados no den contestación a la demanda; 2) Que no prueben nada que les favorezca, y; 3) Que la pretensión del demandante no sea total o parcialmente contraria a derecho.
En sentencia del 11 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2007-000590, acoge un criterio de la Sala Constitucional y en tal sentido expresa:
“ En lo que respecta a los requisitos de la confesión ficta del artículo 362 del Código Adjetivo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, expediente 03-0209, estableció:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.
Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Sin embargo, observa esta Sala que estos argumentos no tienen relación con violaciones constitucionales, por cuanto se está en presencia de vicios legales que tiene que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido; por lo cual se considera que, el juez a quo, erró al considerar procedente la presente acción de amparo.
Argumentos estos por los cuales, esta Sala considera que la acción incoada no cumple con los requisitos de procedencia que se exigen en la acción de amparo contra decisiones judiciales, debiendo en consecuencia revocar la decisión proferida por el juzgado de la causa y declarar improcedente la acción interpuesta.
En consecuencia, considera esta Sala que la decisión dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia con lugar la demanda intentada, la cual fue impugnada a través de la presente acción de amparo, no es violatoria del derecho a la defensa que establece la Constitución, y así se declara.”
Asimismo, la Sala Civil, en sentencia N° 374, de fecha 2 de junio de 2006, expediente N° 06-027, señaló lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, Sala de Casación Civil, en Sentencia No. (sic) 000092/ 2005 dictada en el Expediente No. (sic) 04-258, de fecha 12 de abril de 2005, dejó asentado que:
“…Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala). (…Omissis…)
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad. (…Omissis…)
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (…Omissis…)
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley. (…Omissis…)
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”
En esa misma sentencia la sala de casación civil refiere un criterio sobre la valoración de los medios probatorios producidos por el demandante, en los términos que siguen:
“En este sentido, esta Sala, en sentencia Nº 786 de fecha 28 de noviembre de 2005, expediente 05-432, estableció:
“En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia Nº 92, expediente Nº 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Como puede observarse del precedente doctrinal anteriormente transcrito, ha establecido la Sala que la especialidad en el trámite probatorio surgido con ocasión de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye al demandado la posibilidad de servirse de las pruebas de su adversario a menos que con la prueba de su contraparte se pretenda demostrar que la pretensión del accionante es contraria a derecho, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el juez arribó a tal conclusión luego de analizar la cesión voluntaria del inmueble realizada por los actores a la demandada.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 12, 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 22 eiusdem por falta de aplicación. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).
Debe ahora esta alzada determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos referidos:
Con relación al primer requisito, ha quedado suficientemente determinado que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello, a pesar de haber sido citada, cumpliéndose de esa manera el primer requerimiento para que opere la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito, la demandada tampoco presentó prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la demandante; quedaría pendiente entonces verificar la pretensión del demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho, para determinar si efectivamente la demandada quedó confesa.
La pretensión de la parte actora consiste en que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en pagar las cantidades de bolívares: 1) Treinta y cinco millones quinientos sesenta y ocho mil (Bs. 35.568.000,00), hoy treinta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares (35.568,00 Bs.), por concepto de las referidas facturas; 2) Diez millones seiscientos setenta (Bs. 10.670.000,00), hoy diez mil seiscientos setenta bolívares (10.670,00 Bs.) por concepto de intereses y; 3) El pago de costas y costos del proceso.
Constata este sentenciador que únicamente la parte actora promovió pruebas en el presente proceso junto con su libelo de demanda y en aras de la exhaustividad del fallo, sin que se obre en contra de la doctrina de nuestro máximo tribunal, pasa esta alzada a verificar el medio de prueba instado por el demandante, consistente en instrumentos contentivas de las facturas descritas ut supra, las cuales corren insertas a los folios del 10 al 24 del expediente, instrumentos estos que son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado en forma alguna por la contraparte, evidenciándose de las mismas la obligación de la demandada al pago de las siguientes facturas:
Número Fecha Monto Título
0812 19/05/2006 Bs. 5.700.000,00 Viviendas dignas para mi pueblo.
0816 26/05/2006 Bs. 5.700.000,00 Espacios culturales de mi pueblo.
0828 09/06/2006 Bs. 5.700.000,00 Viviendas dignas
0841 23/06/2006 Bs. 5.700.000,00 Inauguración autopista de Lomas del Este.
0847 30/06/2006 Bs. 5.700.000,00 Viviendas dignas.
0861 14/07/2006 Bs. 5.700.000,00 Vivienda.
0875 14/07/2006 Bs. 684.000,00 Resultados que benefician a mi pueblo.
0899 08/09/2006 Bs. 684.000,00 Resultados que benefician a mi pueblo.
Ahora bien, después de efectuar el análisis probatorio correspondiente y verificar la concurrencia de los dos primeros supuestos para que opere la confesión ficta, como lo constituye la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda y el hecho de no haber promovido prueba alguna que desvirtuara los hechos que admitieron, observando esta alzada que la pretensión de la demandante es el cobro de sendas facturas, así como el pago de los intereses de la mismas, pretensiones dirigidas a la demandada y las cuales no fueron rechazadas en la forma como lo prevé nuestro ordenamiento procesal, amen de que tales pretensiones no son contrarias a derecho, son circunstancias suficientes para concluir que en el presente caso la demandada incurrió en la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Capítulo III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Celina Rivas Rosales en contra de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar las cantidades de bolívares treinta y cinco millones quinientos sesenta y ocho mil (Bs. 35.568.000,00), hoy treinta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares (35.568,00 Bs.), por concepto del pago de las referidas facturas y; diez millones seiscientos setenta (Bs. 10.670.000,00), hoy diez mil seiscientos setenta bolívares (10.670,00 Bs.) por concepto de intereses. Todo en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil Grupo Linero Compañía Anónima contra la sociedad mercantil Semprenoi Compañía Anónima.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo las 11:00 am., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 12.022
MAM/DE/yv
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