Quien suscribe Abogado YULYMAR FONSECA GONZALEZ, Secretaria Titular del JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hace constar que el acta que a continuación se transcribe, es copia fiel y exacta de su original que corre inserto en la Comisión No. 2.949, de la nomenclatura archivar de este Tribunal. “Este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular, Doctora MAURICIA GONZÁLEZ VALLÉS; en la presente fecha, jueves trece (13) de marzo de 2008, siendo la 1:40 de la tarde, a fin de cumplir con las medidas de Embargo Preventivo y Secuestro decretadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente N° 1171; y en virtud a la causa que cursa ante este Juzgado, bajo el
N° 2.949; se trasladó y constituyó en compañía del Abogado Actor, BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318; y de la Secretaria Accidental designada, ciudadana MARÍA YNÉS MARÍN YZER, titular de la cédula de identidad N° 11.345.462; en el inmueble objeto de la medida de secuestro, constituido por una casa quinta, distinguida con el N° 16, Calle 21, Manzana 06, Lote UF-8, Urbanización Paraparal, Tercera Etapa, Sector Malavares, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Acto seguido, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, identificado con el Inpreabogado N° 24.318, expone: “Solicito al Tribunal designe depositaria judicial y perito avaluador a los fines de ley, es todo.” Acto seguido, vista la solicitud de la parte actora, este Tribunal Ejecutor de Medidas acuerda designar Perito Avaluador al ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V – 3.057.559; y depositaria judicial a la Firma Mercantil, Depositaria Judicial Venezuela, C. A., en la persona de su representante legal, ciudadano JESÚS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V - 5.480.302; ambos presentes en el acto, aceptaron el cargo respectivo y prestaron el Juramento de Ley. Acto seguido, el Tribunal procedió a notificar de la misión a cumplir a la ciudadana EDIMAR CAROLINA LOBOS VILLARROEL, identificada con la cédula N°
V – 14.571.534, quien manifestó al Tribunal ser hija de la demandada, ciudadana TIBAIDE MAYELA VILLARROEL CASTRO; y por consiguiente procedió a comunicarse con ella a su móvil celular. Acto seguido, en virtud a lo manifestado vía telefónica por la ciudadana TIBAIDE VILLARROEL, el Tribunal hace espera prudencial por su presencia. Acto seguido, el abogado actor, BULMARO PEÑA, ya identificado expone: “Solicito al Tribunal designe cerrajero judicial al ciudadano RICHARD GARCIA, quien se encuentra presente en este acto. Igualmente, solicito al Tribunal dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de causa, en este sentido, declare secuestrado el inmueble constituido por una casa
quinta, distinguida con el N° 16, Calle 21, Manzana 06, Lote UF-8, Urbanización Paraparal, Tercera Etapa, Sector Malavares, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; es todo.” Acto seguido, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, designa Cerrajero Judicial al ciudadano RICHARD GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.349.760; y quien presente en este acto, prestó Juramento de Ley. Igualmente, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado comitente, por autoridad que le confiere la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Secuestrado el inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el N° 16, Calle 21, Manzana 06, Lote UF-8, Urbanización Paraparal, Tercera Etapa, Sector Malavares, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; y lo deja bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial designada en este acto. Acto seguido, interviene el abogado actor, BULMARO PEÑA ROSALES y expone: “Manifiesto al Tribunal que por cuanto no existen bienes muebles considerables a embargar preventivamente, se abstenga de materializar la medida de Embargo Preventivo, ratifique la medida de Secuestro sobre el inmueble en el cual esta constituido, ya identificado al inicio de esta acta, es todo.” Acto seguido, este Tribunal vista la solicitud de la parte actora, se abstiene de materializar la medida de Embargo Preventivo decretada; y por cuanto se le solicitó consignación alguna a la notificada, ciudadana EDIMAR LOBOS, ya identificada, sin que ésta las presentara; el Tribunal ratifica la medida de Secuestro que recae sobre un Inmueble constituido por una Casa Quinta, distinguida con el N° 16, Calle 21, Manzana 06, Lote UF-8, Urbanización Paraparal, Tercera Etapa, Sector Malavares, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; dejando constancia que siendo las 3:30 de la tarde, aún la demandada de autos, ciudadana TIBAIDE MEYELA VILLARROEL CASTRO, no hace acto de presencia al acto, a pesar que se le notificó de la medida, vía telefónica al móvil celular N° 0412 – 1573351, tal como consta en acta. En este acto, la ciudadana EDIMAR LOBOS, manifiesta al Tribunal que en este mismo acto traslada sus bienes muebles y enseres personales a entera cuenta y riesgo a casa de un familiar que vive cerca del inmueble objeto de la medida, dejando libre de bienes y de personas el referido inmueble. El Tribunal deja constancia que durante éste acto no se causaron daños ni a bienes materiales ni a persona alguna. Declara por consiguiente cumplida su misión. Acto seguido, el representante de la depositaria judicial designada, ciudadano JESÚS GARCÍA, solicita al abogado actor, BULMARO PEÑA; que provea la cantidad de Bs. F. 3.000 para el pago de vigilancia mensual por el cuido del inmueble objeto de la medida, es todo. Acto seguido, la parte actora, ya identificada expone: “Visto el pedimento de la depositaria judicial designada, manifiesto que mi representado no está en condiciones económicas que permitan sufragar la cantidad solicitada por lo antes expuesto. Por consiguiente, exonero de toda responsabilidad a la depositaria judicial designada. Es Todo.” En este acto, siendo las 4:10 de la tarde, hace acto de presencia la ciudadana TIBAIDE MAYELA VILLARROEL CASTRO, quien se identificó con la cédula d identidad N° V – 7.097.288, y expone:
“Asistida como me encuentro por mi abogada de confianza, la cual fue llamada por mí persona, libre de apremio, identificada con el nombre de LUCIA CIOFFI TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.064.016 y con el Inpreabogado N° 27.273, convengo en toda y cada una de sus partes de la demanda incoada en mi contra, por ser ciertos lo hechos narrados y procedentes el derecho reclamado, ellos sin reserva alguna y con el fin de dar por terminado la causa, entrego libre de bienes y de personas el inmueble objeto de la medida de secuestro. Y pido por vía de transacción no me sea practicado embargo por deuda alguna, es todo.” Acto seguido, el abogado actor, BULMARO PEÑA, plenamente identificado, expone: “Visto lo manifestado por la parte demandada, la parte que represento acepta recibir el inmueble en los términos acordados y renuncia al derecho que asiste de embargar bienes en cuantía suficiente, de acuerdo como lo ordena el Juzgado comitente. Así mismo pido al Tribunal que dado el acuerdo aquí celebrado y vista la actuación de la depositaria judicial, libere de responsabilidad a la misma y ordene a la depositaria hacerme entrega del inmueble, es todo.” Acto seguido, el Tribunal admite el presente convenimiento por estar ajustado a derecho, se abstiene de materializar el embargo por lo antes expuesto, en consecuencia autoriza suficientemente a la depositaria judicial designada, que proceda a la entrega del inmueble y por consiguiente la libera de toda responsabilidad. Igualmente acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal comitente, a fin que este homologue, archive y declare el carácter de cosa juzgada. El Tribunal deja constancia que la parte demandada, ciudadana TIBAIDE MAYELA VILLARROEL, ya identificada manifestó al Tribunal que trasladará todos sus bienes muebles y enseres personales a casa de su madre, que vive cerca de este inmueble y tiene por nombre MARIA CASTRO. Es todo, el Tribunal deja constancia que no se hizo daño ni a bienes materiales ni a persona alguna, declara cumplida su misión, ordena regresar a su sede, siendo las 5:00 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: La Juez Titular, Dra. Mauricia González Vallés (fdo); La Notificada (Fdo); La demandada y su Abogado Asistente (Fdo); La Parte Actora (Fdo); El Cerrajero Judicial (Fdo); La Depositaria Judicial (Fdo); Perito Avaluador (Fdo); y La Secretaria, Acc. (Fdo)”………………………………………………………………………
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