REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 12 de marzo de 2008
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1230

El 06 de noviembre de 2006, los ciudadanos Juan José García Vásquez y Pedro Loaiza, titulares de la cédula de identidad N° V-1.361.519 y V-11.769.657, respectivamente, actuando en su carácter de presidente y vice-presidente de G.L. FALCÓN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 04 de septiembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 49-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31061195-5, domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Norte, Urbanización Las Acacias, Edificio Hotel Le Paris, local 02, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado Gerardo J. Rodríguez G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.537, interpusieron recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2005-01-05-PEC-722 del 20 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-69 del 16 de agosto de 2005, emanada de ese órgano jurisdiccional.
El 09 de agosto de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1377 al respectivo expediente.
El 18 de enero de 2008, el ciudadano Eustacio Rafael Wettel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.515, suscribió diligencia consignando copia del poder previa vista y devolución de su original.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) día del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria titular,

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 1377
JAYG/ms/gl