REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de marzo de 2008
197° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1211
El 01 de noviembre de 2007, las ciudadanas Luz Yolanda Escobar Entralgo y Jacqueline Cardenas, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.458.308 y 6.064.410, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.474 y 47.202, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de ARMARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08 de agosto de 1984, bajo el N° 58, Tomo 124-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-07537475-4, con domicilio procesal en la Calle Libertad, Edificio Tacarigua, piso 2, oficina 2-2, Valencia, Estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el oficio Nº 210.100-717-310 del 06 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
El 19 de noviembre de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1436 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por las apoderadas de la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “Solicitamos la suspensión de los efectos de los actos administrativos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario que establece las condiciones para que el mismo sea acordado como medida cautelar, a saber, el primero que la ejecución del acto pueda causar grave perjuicio al interesado y el segundo que la impugnación se fundare en la apariencia de buen derecho. En el presente caso, nuestra representada sería afectada por la ejecución de la Resolución Nº 283-2006-11-03, pues se vería privada de una parte importante de su patrimonio”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1436
JAYG/ms/ycv
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